Decisión nº PJ0112014000119 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Abril de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000349

ASUNTO : IP01-D-2013-000349

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. M.G.L.G.. DEFENSA PUBLICA: ABOG. B.L., Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.

VICTIMA: YEAN C.H.G..

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 28 de Abril de 2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió totalmente la ACUSACIÓN, presentada por la abogado M.G.L.G., en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.677.090 (demás datos a reservas del Ministerio Público), solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 624 ejusdem.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 29 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente la 09:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en dicho despacho, cuando se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de interponer denuncia en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien lo había lesionado físicamente en varias partes del cuerpo. Una vez recabada dicha información los Funcionarios: Detectives: C.A. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, quienes se trasladaron a bordo de la Unidad signada con las siglas P3-0061, hacia El Sector La Urbina, Calle Principal, Casa S/N, con la finalidad de practicar la Inspección Técnica en el lugar donde se suscitaron los hechos, así como de ubicar al autor del hecho, donde lograron sostener entrevista con el Ciudadano: C.V., quien no quiso aportar sus datos filiatorios por futuras represalias en su contra, manifestando la dirección de la persona requerida por la comisión. Una vez en la referida dirección procedieron a realizar varios llamados a la puerta, siendo recibidos por el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a quien le manifestaron ser la persona requerida por dicha comisión detectivesca, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales, y por encontrarse en un delito flagrante; procedieron a su aprehensión definitiva, siendo trasladado al cuerpo detectivesco y luego hasta el reten policial, quedando plenamente identificado, siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Como consecuencia de lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio, por cuanto se relacionan intrínsecamente con el hecho investigado: 1.- Declaración del Funcionario: Experto Profesional III DR. E.J., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha 29 de septiembre de 2013, practicó el Informe de Experticia Medico Legal S/N, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, arrojando como CONCLUSION: Adolescente masculino con heridas cortantes recientes en rostro que altera la configuración facial y requiere evaluación por Cirujano Plástico, para el tratamiento adecuado de las lesiones motivo por el cual se considera una Lesión de Carácter Grave, que requiere nuevo reconocimiento medico en 30 días. En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la victima, ocasionadas por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA hoy imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a la adolescente imputada y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (05) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Informe de Experticia Medico Legal S/N, de fecha 29 de septiembre de 2013, practicado por el funcionario Experto Profesional III DR. E.J., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación estadal del Estado Falcón. 2.- Declaración del Funcionario: Experto Profesional III DR. E.J., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha de octubre de 2013, practicó el Informe de Experticia Medico Legal S/N, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sexo: Masculino, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.677.090. En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la victima, ocasionadas por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA hoy imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a la adolescente imputada y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio ( 8 ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Informe de Experticia Medico Legal S/N, de fecha de octubre de 2013, practicado por el funcionario Experto Profesional III DR. E.J., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación estadal del Estado Falcón. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: 1.- Declaración del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.677.090, la cual es pertinente por ser Víctima del hecho investigado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos en el cual la victima resultó lesionado en varias partes del rostro y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 2.- Declaración de la Ciudadana: G.A.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.491.979, la cual es pertinente por ser Testigo del hecho investigado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos en el cual la victima resultó lesionado en varias partes del rostro y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 3.- Declaración del Ciudadano: A.E.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.926.682, la cual es pertinente por ser Testigo del hecho investigado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos en el cual la victima resultó lesionado en varias partes del rostro y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 4.- Declaración de los Funcionarios: Detectives C.A. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 29 de septiembre de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en los hechos investigados, dicha Acta de Investigación Penal, consta en acta que riela en los folios (9 al 10) de la presente causa, suscrita el 29 de septiembre de 2013, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente: 1.- Acta de Inspección Técnica Nº 02213, EXPEDIENTE Nº K-12-0217-02315, de fecha 29 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives: C.A. y MONTERO JOSE; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Coro Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: SECTOR LA URBINA, CALLE 01, ADYACENTE A LA ESCUELA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; en la cual deja constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de realizar dicha diligencia técnica criminalística en la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vivienda……es todo”.- En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Informe de Experticia Medico Legal S/Nº, de fecha 29 de septiembre de 2013, realizada por la Experto Profesional III Dr. E.J., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, practicado al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.677.090, presentando: Adolescente masculino en condiciones estables, presenta: Heridas cortantes recientes en rostro frontal izquierda 4 cm. de longitud, saturada 2 pts, temporal izquierda 2 cm. de longitud suturada 1 pto, Hemicara izquierda desde pómulo hasta maxilar inferior, dirección longistidinal, bordes lisos, sutura intradérmica, 15 cm. de longitud, edema regional. Excoriaciones múltiples en región frontal y nasal. Se recomienda evaluación por cirugía plástica. CONCLUSION: Adolescente masculino con heridas cortantes recientes en rostro que altera la configuración facial y requiere evaluación por Cirujano Plástico, para el tratamiento adecuado de las lesiones motivo por el cual se considera una Lesión de Carácter Grave, que requiere nuevo reconocimiento medico en 30 días. En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa. 2.- Informe de Experticia Medico Legal S/Nº, de fecha de octubre de 2013, realizada por la Experto Profesional III Dr. E.J., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, practicado al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.677.090. En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa.

Con relación a la defensa ésta presentó escrito de descargos en el que rechazaba la acusación, se acogía al principio de la comunidad de la prueba, solicitó se tomarán en cuenta los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad. En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba esgrimido por la defensa este Tribunal considera necesario permitir que tal principio opere en esta causa y que ambas partes se valgan de las pruebas presentadas y admitidas.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, manifestando éste que admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, y solicita le sea impuesta la sanción que corresponda.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar y aplicar la Medida Sancionatoria, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales recae la acusación fiscal, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas en autos, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del adolescente de autos, ya que conforme a los elementos de convicción recabados el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se le abalanzó atacando con una botella de vidrio, ocasionándole varias lesiones en el rostro al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA como en efecto lo hizo. De esa forma el adolescente: WUILFRANK E.J.M.; incurrió en el delito, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

Articulo Nº 415: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro o la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.-

Las circunstancias que configuran el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, contenidos en la norma antes transcrita, constan en autos, a través de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives C.A. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos; permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos investigados. 2.- Denuncia Común, de fecha 29 de septiembre de 2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por el Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.677.090, quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente:”Comparezco ante éste Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre WILL JIMENEZ, ya que me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, es todo”. Por ser Victima, y quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, fue quien le causó varias lesiones en el rostro al Adolescente: YEAN H.G., victima en la presente causa. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios: Detective J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Coro Estado Falcón; quienes dejaron constancia de que en esa sede se encontraba el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa, a quien se le inquirió por la ubicación apodado “Chiche” quien funge como testigo en la presente causa,…es todo”. 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 02213, EXPEDIENTE Nº K-12-0217-02315, de fecha 29 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives: C.A. y MONTERO JOSE; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Coro Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: SECTOR LA URBINA, CALLE 01, ADYACENTE A LA ESCUELA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; en la cual deja constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de realizar dicha diligencia técnica criminalística en la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vivienda……es todo”. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por el Ciudadano: G.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.491.979, quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente:”Resulta que el día de ayer como a las 10:00 horas de la noche me encontraba en el solar mi residencia atendiendo a unas personas ya que yo vendo cervezas y escucho a dos personas insultándose ya que habían peleado y me dicen que el ciudadano de nombre WILL JIMENEZ, golpeó con una botella a un ciudadano apodado el mudo y hoy en la mañana llegó una comisión del C.I.C.P.C. citándome para su sede a fin de rendir entrevista en relación al hecho que ocurrió en mi casa, es todo”. Por ser Testigo, y quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, fue quien le causó varias lesiones en el rostro al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por el Ciudadano: A.E.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.926.682, quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente:”Resulta que el día 28-09-2013, mi sobrino de nombre “WILL” agredió a mi amigo de nombre “YEAN”, físicamente, desconozco las razones, es todo”. Por ser Testigo, y quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA fue quien le causó varias lesiones en el rostro al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa. 7.- Informe de Experticia Medico Legal S/Nº, de fecha 29 de septiembre de 2013, realizada por la Experto Profesional III Dr. E.J., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, practicado al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, presenta: Heridas cortantes recientes en rostro frontal izquierda 4 cm. de longitud, saturada 2 pts, temporal izquierda 2 cm. de longitud suturada 1 pto, Hemicara izquierda desde pómulo hasta maxilar inferior, dirección longistidinal, bordes lisos, sutura intradérmica, 15 cm. de longitud, edema regional. Excoriaciones múltiples en región frontal y nasal. Se recomienda evaluación por cirugía plástica. CONCLUSION: Adolescente masculino con heridas cortantes recientes en rostro que altera la configuración facial y requiere evaluación por Cirujano Plástico, para el tratamiento adecuado de las lesiones motivo por el cual se considera una Lesión de Carácter Grave, que requiere nuevo reconocimiento medico en 30 días. En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA victima en la presente causa. 8.- Informe de Experticia Medico Legal S/Nº, de fecha de octubre de 2013, realizada por la Experto Profesional III Dr. E.J., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, practicado al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.677.090. En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la victima en la presente causa, los cuales se concatena en p.a. con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente, identificado en autos, al ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.677.090, tal y como se observa de las actas de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio consta que el adolescente entendió la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se le abalanzó atacando con una botella de vidrio, ocasionándole varias lesiones en el rostro al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como en efecto lo hizo, por lo que se considera acreditado los literales a, b, c y d; e igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a los argumentos antes expuestos es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal le aplicó al adolescente acusado, una vez admitidos los hechos, la sanción de DOS (2) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual es idónea y proporcional al daño causado, ya que con esta sanción se busca que el adolescente no sólo cumpla reglas de conducta que le permitan su normal desenvolvimiento en la sociedad y que le permitan consolidar su formación integral, sino que se persigue que el adolescente repare el daño causado, asuma que existen normas que debe respetar y que son principios para alcanzar el equilibrio en la convivencia social, y concienciarlos con respecto a que existe un ordenamiento jurídico y que en caso de violentarlo, el Estado venezolano puede sancionarlos, una vez que se acredite su responsabilidad penal. En este caso el Tribunal, igualmente consideró el grado de responsabilidad del adolescente, no sólo en relación con la concurrencia en su perpetración, conforme quedó acreditado una responsabilidad directa, sino también en cuanto a su responsabilidad como sujeto de derecho en el proceso penal que se desarrollo por ante este Tribunal, sobre éste particular se observa, que el adolescente fue impuesto al inicio del mismo de una medida cautelar, cumpliendo con la misma, demostrando responsabilidad en este aspecto, por ultimo se considera que la medida, es proporcional a la responsabilidad penal del acusado por este hecho y a los objetivos que persigue su imposición, siendo una sanción idónea para cumplir con la misión educativa del proceso penal adolescente la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución competente, cuyo fin no es otro que lograr la reinserción del adolescente sancionado a la sociedad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente formulada por la Representación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por estar incurso en el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.677.090 (demás datos a reservas del Ministerio Público). SEGUNDA: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público descritas anteriormente por cumplir los requisitos de Ley. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas se impuso al acusado de las formulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de hechos, manifestando el adolescente su voluntad, libre de apremio y coacción y conciente, de admitir los hechos y solicita la inmediata aplicación de sanción, por lo que se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, y se le sanciona por el procedimiento por admisión de hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por estar incurso en el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.677.090 (demás datos a reservas del Ministerio Público), a cumplir CON LA SANCION DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem. Se decretó el cese de la medida cautelar impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación, y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, en la oportunidad que corresponda.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. M.B..

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