Decisión nº PJ0022014000153 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007259

ASUNTO : IP01-P-2013-007259

AUTO ACORDANDO ENTREGA PLENA DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo interpuesta de fecha 28/10/2013, por el ciudadano: V.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.180.200, domiciliado en la Calle Segundo Guarecuco, casa S/N en Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón, asistido por el Abogado J.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, IPSA N° 88.478, con domicilio procesal en la Av. R.A.M., Conjunto Residencial Villa Rosaleda, Modulo B, Apto B11, teléfono N° 0416-669.49.78, a través del cual solicita la entrega de un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BIG-10, COLOR: BEIGE, TIPO PICK-UP, USO CARGA, AÑO: 1983, PLACAS: 96ZGAU, SERIAL DE CARROCERÍA: MCCD14DV2011658, SERIAL DE SEGURIDAD: MCCD14DV2, SERIAL DEL MOTOR: V1114UKS; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 3898750, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir la presente solicitud este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Dicho escrito fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Penal en la precitada fecha, se solicita información a la Fiscalía sobre el referido vehículo y que enviaran las actuaciones relacionada con el mismo, a los fines de proveer lo solicitado, no es sino, en fecha 02/04/2014, cuando se reciben dichas actuaciones y en esa misma fecha se coloca a la vista de la Jueza encargada de este despacho judicial para su respectivo pronunciamiento.

De la revisión del asunto se evidencia que el vehiculo requerido le fue hurtado al referido solicitante en fecha 22/05/2013, colocando la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quedando signada bajo el N° K-13-0217-01177, siendo aparcado dicho vehículo en la Población de Cabudare Estado Lara, cuyo incidente le fue notificado al solicitante en fecha 23/09/2013, por lo que se traslada al referido lugar con la documentación correspondiente y el juego de llaves informando de tal situación a los funcionarios policiales..

Dicho vehículo fue colocado a la orden del Ministerio Público donde solicitó la entrega formal del mismo, pero le fue negada según oficio FAL-UDIC-01352-2013, de fecha 24/1072013, ya que para el momento de la solicitud, el vehículo en cuestión, tenía colocada una Chapa de serial de la Carrocería con el número CC41TFV20700, la cual no se corresponde con el original de su vehículo, corroborado esto con el peritaje realizado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Lara, el 25/09/2013, igualmente la placa con el número y letras: 534PAS, (Facsímil) tampoco corresponden al vehículo, la reparación hecha al vehículo en la cual por error involuntario fueron obstruidos cinco dígitos, permaneciendo intactos los originales y visto que se mantiene inalterable no queda duda que se trata del mismo vehículo, ya que también se puede apreciar que el serial del motor V1114UKS, coincide con la factura de compra a mi nombre, número 1445 de fecha 6/12/2006, de MULTIMOTORES LOS MEDANOS, C.A. y no presentan irregularidades según experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Lara el 25/09/2013.

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a a.l.p.e.e. artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:

El vehículo es solicitado por el ciudadano V.A.C.G., legitimo propietario, tal y como consta en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 3898750, de fecha 19/08/2012, a través del cual solicita la entrega de un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BIG-10, COLOR: BEIGE, TIPO PICK-UP, USO CARGA, AÑO: 1983, PLACAS: 96ZGAU, SERIAL DE CARROCERÍA: MCCD14DV2011658, SERIAL DE SEGURIDAD: MCCD14DV2, SERIAL DEL MOTOR: V1114UKS, quien a tal efecto consignó todos los documentos pertinentes para demostrar el carácter con que actúa.

Ahora bien, siendo que el vehículo fue retenido en virtud del desarrollo de una investigación penal en fecha 24-09-2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, por cuando el vehículo en cuestión, se encontraba en estado de abandono específicamente en la Urb. El Paraíso, calle 5 con Transversal 10, de Barquisimeto Estado Lara, realizándole al mismo las experticias pertinentes, cuya nomenclatura signada en dicho órgano de investigación fue: K-K-13-0217-01177, que con posterioridad concluyó la Fiscalía Auxiliar Interino adscrito al Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la nomenclatura Nº MP-221402-2013, actualmente asunto penal IP01-P-2013-007259, llevada por éste mismo tribunal, evidenciando igualmente el Tribunal, que riela desde el folio 57 al 61 del presente asunto DECRETO DE ARCHIVO FISCAL N° 164-2013., por el Fiscal fecha 28/06/2013, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito al Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado F.A.. A.L.S.C., en virtud de que no existían fundados elementos de convicción para el ejercicio de alguna acción penal, ni para proseguir la misma, no siendo recabadas evidencias de interés criminalístico que puedan permitir la continuación de la investigación iniciada, todo de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presente causa, ya que el ciudadano denunciante V.A.C.G., no logró aportar datos característicos que llevaran a la posible identificación de los sujetos autores del hecho, por cuanto no se encontraba presente para el momento en que se produjo el hecho, por otra en el último DICTAMEN PERICIAL, Nº 9700-127-DC-AEV-196-09-13, suscrita por el Expertos INS. JEFE, LCDO R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara , realizado al vehiculo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BIG-10, COLOR: BEIGE, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS: 534-PAS (FACSIMIL), concluyendo dicho dictamen que la chapa identificadora de la carrocería es Falsa, Chapa ubicada en el marco de la Puerta lado del piloto es Falsa, el serial de seguridad, ubicado en el chasis donde se lee la cifra MCCD14DV2, dicho serial no se logró visualizar en su tot6alidad ya que presenta colocado sobre el área donde se encuentra impreso el mismo una plancha metálica adherida con soldadura eléctrica lo cual imposibilita observar el serial en su totalidad, se deja constancia los observados son originales, el serial del motor V1114UKS es original, de igual forma dejan constancia que de la revisión efectuada a través del SIIPOL y el mismo no presenta registro, por lo que siendo V.A.C.G., la persona titular o a nombre de quien aparece el Certificado de Registro de Vehículo; y tratándose de la misma persona solicitante del referido vehículo, lo procedente en derecho es la entrega plena del vehiculo in comento conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de la presente solicitud interpuesta por el ciudadano JONIS V.A.C.G., se puede colegir en primer lugar que el mismo ha acreditado ser el único propietario del vehículo solicitado, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 3898750, de fecha 19 de agosto de 2002, el cual le confiere cualidad de Propietario, y el carácter para solicitar la entrega del vehículo, asimismo se constata que sobre dicho vehículo no se encuentra pendiente la realización de ninguna experticia como parte de la investigación, ya que hubo un acto conclusivo (ARCHIVO FISCAL) por parte del Ministerio Fiscal, que acompañaba el último dictamen pericial realizado al ya tantas veces señalado vehículo objeto de la presente solicitud, cuya conclusión de la misma fue: que el referido vehículo no se encuentra solicitado y no se encuentra registrado, al igual que se constató mediante el Dictamen Pericial realizado al vehículo in comento que los seriales observados son originales y el serial del motor V1114UKS es original, por lo que mal pudiera éste Tribunal negar la solicitud planteada.

Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrió el propietario del vehiculo antes descrito y que le vinculen con los hechos que dieron origen al decreto del Archivo Fiscal por cuanto no existían fundados elementos de convicción para el ejercicio de alguna acción penal, ni para proseguir la misma, no siendo recabadas evidencias de interés criminalístico que puedan permitir la continuación de la investigación iniciada.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Una vez mas, el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido

. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional

.

Esta Juzgadora, observa como se señaló ut supra, que el Ministerio Público decreto del Archivo Fiscal por cuanto no existían fundados elementos de convicción para el ejercicio de alguna acción penal, ni para proseguir la misma, no siendo recabadas evidencias de interés criminalístico que puedan permitir la continuación de la investigación iniciada, y que el mismo propietario del vehículo previa constatación de dicha situación, quien le solicita el vehiculo referido, pero que una vez negado éste en virtud de que el Fiscal de la Unidad de Depuración inmediata de casos del Ministerio Público, a.l.d.e.e. último dictamen pericial, una vez que el vehiculo es encontrado en el Estado Lara, y cuya conclusión ya fue transcrita, dándose por reproducida en este capitulo, es por lo que el solicitante V.A.C.G., se dirige a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito y consigna su solicitud, siendo asignada por el Sistema Juris 2000 a éste tribunal a quien le corresponde conocer y emitir un pronunciamiento en la solicitud Penal N° IP01-P-2013-007259, interpuesta por el ciudadano V.A.C.G., cuya cualidad ha quedado acreditada en la presente causa, Y que sobre el vehículo no cursan solicitudes registradas ante el SIIPOL, por lo que se presume la buena fe del mismo, tal como se desprende de la exhaustiva revisión ya realizada, donde consta original del Dictamen Pericial y en la presente solicitud constan original del Certificado del Registro de Vehículo, a nombre del solicitante V.A.C.G., así como tampoco consta la reclamación del bien por otra persona.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano JONIS A.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.895.773, quien ha acreditado ser propietario del vehículo, tal y como se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 31687504, de fecha 01 de agosto de 2012, el cual riela al folio 3 de la solicitud ut supra, por lo que también ha acreditado su derecho de reclamación sobre el bien por intermedio de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la ENTREGA PLENA del vehículo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: Con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano V.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.180.200, domiciliado en la Calle Segundo Guarecuco, casa S/N en Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón, asistido por el Abogado J.M., venezolano, mayor de edad, soltero, IPSA N° 88.478, en consecuencia, se ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, al ciudadano: V.A.C.G., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: un vehículo automotor CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BIG-10, COLOR: BEIGE, TIPO PICK-UP, USO CARGA, AÑO: 1983, PLACAS: 96ZGAU, SERIAL DE CARROCERÍA: MCCD14DV2011658, SERIAL DE SEGURIDAD: MCCD14DV2, SERIAL DEL MOTOR: V1114UKS; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 3898750, TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo, insertos a los folios 19 y 20, de la presente solicitud, una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos, a los fines de no alterar su foliatura. CUARTO: Líbrese el Oficio a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le hagan entrega del vehículo en cuestión al ciudadano V.A.C.G., por cuanto el mismo se encuentra aparcado en el estacionamiento de dicha Institución, igualmente remítase con oficio las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante al igual que a su apoderado Judicial, que a pesar de ser los que realizan la solicitud in comento, el tribunal considera procedente hacerle entrega del referido bien mueble, solo al ciudadano V.A.C.G. ya identificado como propietario del bien objeto del presente proceso, así como de los documentos originales existentes mediante acta levantada a tal efecto. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-007259

RESOLUCICÓN: PJ0022014000153

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