Decisión nº IGO1214000 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Por Sobrevenida La Acción De Amp.Const

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.C., 5 de Mayo de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000012

ASUNTO : IP01-O-2014-000012

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Concierne a este Tribunal de Alza.d.C.J.P.d.E.F. por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado en Ejercicio F.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.707.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 160.949, con domicilio procesal en la Esquina Calle Jaboneria con esquina Calle Cristal, cerca del Gimnacio F.P.,”Despacho Jurídico Contable Mendoza”, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando como Defensor Privado del ciudadano L.D.M.Y., titular de la cédula de identidad 28.262.797 recluido en el cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 280 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal Segundo de Control Municipal y/o Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, ejercida contra a las presuntas Omisiones por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre las solicitudes planteadas de copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente, por la falta de notificación para ejercer los recursos ordinarios, por la omisión de pronunciamiento en dar respuesta a la oportuna revisión de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de la omisión de respuesta a la nulidad absoluta solicitada por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Marzo de 2014, fue designada como ponente a la Abg. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de Marzo de 2014, se dicta auto para mejor proveer al Tribunal presunto agraviante conforme a lo previsto en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo.

En fecha 22 de Abril de 2014, este Tribunal de Alzada según Oficio N° 2CO-1036, recibido por el Tribunal de Segunda Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión TUCACAS, informando el estado actual del asunto principal N° 2CO-4229-2014.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., expediente número 02-0421:

…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de a.c. interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de a.c. es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alega el accionante F.E.G., actuando en su condición de defensor privado de los imputados L.D.M.Y., presuntamente incurso presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Especial, interpone acción de amparo contra el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, por omisión de pronunciamiento en cuanto de varias solicitudes interpuesta por ante el Tribunal presuntamente agraviante no dando respuesta hasta la presente fecha que interpuso dicho amparo.

Aduce que en fecha 11-02-2014, no se le permitió acceso al asunto principal por ante el Tribunal Agraviante, ya que la extensión del Circuito Judicial Penal no tiene el Sistema IURIS 2000, que permite revisar en tiempo oportuno para publicar las decisiones que allí se elaboran, no existe una sala de computación donde los defensores puedan verificar las actuaciones tal como sí ocurre en el Circuito Judicial del Estado Falcón, esas falta de herramientas, hace posible las practicas mal sanas de algunos jueces que atentan contra el derecho a la defensa, convirtiéndose en la punta de lanza de esos tribunales en general, ello ha sido practica común, sobre todo en el Tribunal denunciado como agraviante, lo cual consiste en realizar la audiencia de presentación de imputados dejando precluir el lapso de tres días y el cuarto día aparece publicado el auto motivado que decreta la medida privación judicial de libertad de imputados (as) en cada caso, impidiendo la defensa ejercer los recurso de apelación ordinarios que la norma procesal permite, como es el caso que hoy les ocupa ocasionando un grave daño a la defensa técnica, vulnerando el debido proceso, la tutela efectiva y la presunción de inocencia.

Agrega que en fecha 05-02-2014, fue colocado a disposición de la parte agraviante, el imputado L.D.M.I., difiriendo dicha audiencia de presentación de imputados para el día 06-02-2014, fecha en la que fue juramentado y en esa misma fecha el Tribunal publicó, su auto inmotivado, en tiempo record decretando medida privativa de libertad en perjuicio de su representado en virtud del cual no fue debidamente notificado siendo que en fecha 11-02-2014 ya, se había juramentado.

Arguye que en fecha 22-06-2005, solicita ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, revisión de la medida judicial preventiva de libertad en perjuicio de su representado, donde pide la nulidad absoluta de auto que decreto la medida judicial preventiva de libertad al imputado de marras desde 06-02-2014, no ha tenido respuesta oportuna por el Tribunal Agraviante.

Indica que en fecha 20-02-14. solicita al tribunal presuntamente denunciado como agraviante la declaración de imputados de marras por ante el Tribunal Segundo de Control como un derecho o garantía constitucional para ser oído el imputado, siendo el caso que ciudadano Magistrados que hasta el día de hoy no ha recibido respuesta o.d.T.A. vulnerando así los artículos 44 ; 49 numeral 1,2, 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 10,12,127, numerales 1, 6, 8, 12, 132 en su parágrafo quinto 133, 134, 135 del Código Orgánico Procesal Penal y apoyándose en sentencia Nº 1341 de fecha 22-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Explica que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, en fecha 06-02-14, vulnera derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 21, 25, 26, 49,44, 51 lo cual hace admisible la acción de amparo.

Dice que del contenido del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal antes el 264………sí el juez o jueza de control ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra prejuiciado o no emite pronunciamiento alguno a las peticiones de las partes, en relación a la procedencia e improcedencia de dicha revisión o peticiones de las partes seguros estamos que nunca estamos que nunca obtendremos respuesta oportuna de tal pronunciamiento, al cual está obligado conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Argumenta que el fallo emitido en fecha 06-02-14, así como la omisión de pronunciamiento del tribunal denunciado como presunto agraviante la misma se encuentra inmotivada, al negar la revocación o sustitución de la medida de coerción personal, apoyándose en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 24-03-2000 y 1295 de fecha 1295 de 31-06-2012, aunado a la falta de pronunciamiento a las solicitudes planteadas la cual anexa con las letras C y D lo que justifica la presente acción de amparo.

(…)

Aduce que ejerce la accion de amparo contra el tribunal segundo de Control la interpone ante la Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(…)

Denuncia el accionante que pide a esta Alzada que por cuanto el contenido de la decisión que se adversa por vía de a.c., se advierten graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria del Juez que emitió dicho acto de juzgamiento conforme lo establece el Código de ETICA DEL JUEZ y JUEZA, acuerdo remitir el fallo correspondiente a la Inspectoria de Tribunales a los fines de que se apertura una investigación disciplinaria pertinente según lo dicho por la Sala en sentencia N° 824 de fecha 18-06-2009 del Tribunal Supremo de Justicia.

Expone los hechos que motivaron la presente acción de amparo …… “que el día 06-02-2014, se realizo por ante el Tribunal Segundo de Control Municipal y/o Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, la audiencia de presentación del imputado L.D.M.Y., concluida dicha audiencia, se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos …… “PRIMERO: Se declara con lugar la orden de aprehensión dictada en fecha 06-02-2014 y en consecuencia, se dicta medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público de… L.D.M.Y.,… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, artículos 16, numerales 5y6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, artículo 280 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los artículos del 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena las aplicaciones del Procedimiento Ordinario, previstas en los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sitio de reclusión recinto penitenciario de Tocuyito, Estado Carabobo. CUARTO: Se declara sin lugar, la solicitud de la defensa, de nulidad y de imposición de medida cautelar menos gravosa. Así se decide. Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copias en los copiadores llevados por este tribunal en los copiadores llevados por este Tribunal.”

Señala que en fecha 13-02 2014, la defensa, a favor de su asistido, consigno escrito, por ante el tribunal agraviante, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26; 44 numeral, 49 numeral 2; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo, 157, 161, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de revisión de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido, y consecuentemente interpuso Recurso de Nulidad Absoluta contra el auto y las actuaciones sembradas ilícitamente que decreto la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de su asistido L.D.M.Y., desde el día 06-02-2014.

Aduce que en fecha 20-02-2014, consigno escrito, al tribunal agraviante, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 21,22,23, 26 y 44 numeral 1; 49 numeral 1, 2 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8,9,10,12,127, numerales 1,6,8 y 12, 132 en su párrafo quinto, 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de declaración de imputados por ante el Tribunal AGRAVIANTE, como derecho garantía constitucional y legal de su asistido de ser oído por el tribunal a cuya disposición se encuentra, y que hasta el día de hoy no ha recibido respuesta, lo que constituye una flagrante violación de los derechos fundamentales de juzgamiento en libertad, debido proceso, tutela judicial efectiva y la omisión de formalidades no esenciales.

En vista de lo anterior la parte accionante señaló que ejerció el medio judicial pre- existente de impugnación como lo es, la revisión de las medidas cautelares al cual hace expresamente referencia el articulo 250 eiusdem. Pata la defensa resulta fácilmente constatable que el tribunal agraviante, omitió dar pronunciamiento a las diligencias planteadas.

Por ultimo solicitó lo siguiente que se ha admita la presente acción de a.c., incoada contra el auto de fecha 06-02-2014, mediante el cual, el Tribunal Segundo de Control Municipal y/o Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, del estado Falcón, decreto medida de Privación Preventiva de Libertad en perjuicio de su asistido L.D.M.Y., de igual forma por omisión a las solicitudes planteadas por la defensa en fechas 11-02-2014, 13-02-2014 y 20-02-2014, como segundo punto solicitó que se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 06-02-2014, por cuanto existen vicios en la presente causa, así mismo, pide que una vez contactada la omisión de pronunciamiento, desde el día 13-02-2014, con la urgencia del caso, oficie a dicho tribunal a fin de que remitan la totalidad del expediente signado 2CO-4229-2014, se ordene al tribunal agraviante para que inmediatamente proceda a la revisión- sustitución de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido actualmente su defendido, y para finalizar solicitó que por las solicitudes que el presentó surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria del Juez que emitió dicho acto de Juzgamiento y se remitan las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, para que si lo estime conveniente aperture la investigación disciplinaria que hubiere a lugar.

El accionante acompaño las siguientes probanzas:

  1. - Escrito de fecha 13-03-2014, interpuesto por el abg. F.M.G., defensor del imputado L.D.M.I., solicitando revisión de la medida judicial preventiva de libertad a favor de su representado la cual riela a los folios 12 al 32 dirigido al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas.

  2. - Escrito de fecha 20-03-2014, interpuesto por el abg. F.M.G., defensor del imputado L.D.M.I., solicitando el traslado de su defendido para ser oído por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, la cual riela a las actuaciones a los folios 33 al 39 de las presentes actuaciones.

  3. - Copia de la causa Nº 2CO-4229-2014, de la Pieza Nº 1 causa seguida contra los imputados de marras constantes de 256 folios.

    III

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión y el análisis efectuado por esta Alzada a los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión hecha por la Jueza (suplente) Segunda Tercera de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, regentado por la Abg. ANYOHELI BEMUDEZ, en Asunto Nº 2CO-4229-14, que se le sigue al imputado L.F.R.M. titular de la cédula de identidad Nº 25.370.974, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en perjuicio de los ciudadanos: J.P., M.R. y V.C..

    Por otra parte observa esta Instancia Superior que la pretensión fue interpuesta por el Abg. F.U.M.G., accionante en la presente causa, encontrándose legitimado para interponer la presente acción de amparo al poseer la cualidad que le confiere la Ley, como Defensor Privado del presunto quejoso, como se evidencia del acta de Juramentación del Abg. FRANLIN E.Z., debidamente juramentado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 11 de Febrero de 2014, del imputado L.D.M.I. en la causa seguida en el Asunto 2C0-4229-14. (FOLIOS 11)

    En fecha 06 de Marzo de 2014, esta Corte de Apelaciones dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y A.C. solicitando al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, a los fines de que el Tribunal presuntamente agraviante en un lapso de 24 horas al recibo de la presente solicitud iinforme sí ha dado repuestas a las siguientes solicitudes interpuesta por el presunto quejoso tales como: 1.- Solicitud de fecha 13-02- 14 de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano L.D.M.I., incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 concatenado con el 458 del Código Penal, delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 eiusdem y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Especial y la nulidad absoluta del auto de privación judicial preventiva de libertad; 2.- Solicitud interpuesto por la defensa de fecha 20 de Febrero de 2014, del traslado de su defendido L.D.M.I., a rendir declaración y sea oído por el Tribunal Segundo de Control de Tucacas así como a la Delegación del Cuerpo detectivesco del C.I.C.P.C de Tucacas y 3.- Solicitud de tres juegos de copias certificadas de todo el asunto a los fines de ejercer los recursos correspondientes. A tales efectos se acuerda solicitar al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas a cargo de la Abg. ANYOHELI BERMUDEZ presunta agraviante para que en un lapso no mayor de Veinticuatro (24) horas una vez recibida la solicitud de esta Alzada, información sobre las referidas solicitudes efectuadas en el ASUNTO PRINCIPAL Signado con el Nº 2CO-4229-2014 por el Abg. F.E.M.G., defensor privado del imputado L.D.M.I. y el estado actual de la misma, que cursa por ante ese Juzgado, de conformidad a lo establecido a los fines de resolver efectivamente la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado F.E.M.G. en su carácter de defensor privado del Ciudadano L.D.M.I..

    Ahora bien este Tribunal de Alzada en fecha 22 de Abril de 2014, recibe Oficio Nº 2CO-1036-2014, emanado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, regentado por la Abg. I.C.L., en la cual envía vía fax anexándolo a las presentes actuaciones informando lo siguiente: “ PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad y la nulidad absoluta del mismo, realizada en fecha 13-o2-14, este Tribunal por auto de fecha 05 de Marzo de 2014, declaró sin lugar y niega por improcedente sustitución de la medida de coerción al ciudadano L.D.M.I., la cual riela a los folios 21 al 25 de la pieza Nº 2. SEGUNDO: En relación a la solicitud interpuesta para ser oído al ciudadano L.D.M.I., de fecha 20-02-14 y recibido por este Tribunal en fecha 21-02-14, este Tribunal Declaró improcedente la Solicitud y TERCERO: Por último a la petición realizada de los tres juegos de copias certificadas de todo el asunto a los fines de ejercer los recursos correspondiente este Tribunal en fecha 07-03-2014, se recibió y se acordó por no ser contrario a derecho…..”

    Del Oficio anteriormente señalado, observa esta Alzada que la vulneración o agravio que se adujo como lesivo ha cesado en virtud del respectivo pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, en cuanto a lo solicitado por el quejoso de que sea revisado la medida de privación judicial preventiva a favor de su representado informando que por auto de fecha 05 de Marzo de 2014, declaró sin lugar y niega por improcedente sustitución de la medida de coerción al ciudadano L.D.M.I., la cual riela a los folios 21 al 25 de la pieza Nº 2; por otra parte en cuanto a lo solicitado en por el quejoso de que su defendido sea traslado a declarar ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 21-02-14, el Tribunal A quo, lo declaró improcedente asi mismo observa esta Alzada que en cuanto a la solicitud de las copias certificadas tambien fueron acordadas en fecha 07 de Marzo de 2014, lo que se evidencia ante este Tribunal Colegiado que en el presente caso ha sobrevenido una causal de inadmisiblidad de acción de amparo ejercida.

    En efecto, esta Corte de Apelaciones observa esta Alzada que en el caso de estudio se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la accion de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1° como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantías denunciado como conculcado cuando:

    “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    [omissis]

  4. - Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

    Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes; por lo tanto al constatarse en el presente caso cesó la violación del derecho constitucional alegado como vulnerado por la defensa privada F.E.M., defensor del presunto quejo y accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo conforme a lo señalado en el artículo 6 ordinal 1° del articulo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En ese mismo contexto, según sentencia Nº 616 de fecha 16-04-2008, la acción de amparo debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, asi lo haya declarado admisible previamente cuando dispuso:

    … esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

    En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 673 fecha 07-07-2010, dejó establecido:

    … Posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo cuando, admitida a trámite, sobrevenga una causal de inadmisibilidad, ya que puede darse el caso que el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

    En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Inadmisible por Sobrevenida la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado en Ejercicio F.E.M.G., actuando como Defensor Privado del ciudadano L.D.M.Y., presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 280 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal Segundo de Control Municipal y/o Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, ejercida contra a las presuntas Omisiones por parte del referido Tribunal. Se hace un llamado de atención al Tribunal toda vez que según oficio remitido al Tribunal Segundo de Control el cual fue enviado por esta ALZADA en fecha 03 de Marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Control de Tucacas remitió información requerida en fecha 22 de Abril de 2014, es decir que tardó mas de 42 días para enviar información a esta Alzada, toda vez que los amparos deben ser tramitados inmediatamente a la brevedad posible a los fines de restablecer la situación jurídica infringida o a la situación que mas se asemeje por ser un procedimiento breve tal como establece los artículos 27, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar en lo futuro su proceder actuado en el presente asunto.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 30 días del mes de Abril de 2014.

    MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. GLENDA OVIEDO

    JUEZA TITULAR

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO1214000

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