Decisión nº WP01-P-2014-000884 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNCIPAL

EN FUNCION PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 22 de abril de 2014

204° y 155°

ASUNTO PROVISIONAL : WP01-P-2014-000884

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, L.G., de mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas, en fecha 04/04/1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.F. (v) y J.P. (v), residenciado en La Soublette vieja, casa de color verde, la calle de atrás, a 15 casas del liceo Gonell, C.L.M., estado Vargas, teléfono N° 0412-7003300; debidamente asistido por el profesional del derecho JHILKIS ALCILA;

SEGUNDO

La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JERIKSON FRANCERALFREDO ACOSTA PURROY y RENNY MAYORA ESCOBAR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RANGEL CUAURO TORTOZA (LESIONADO), JHAN CARLOS LADERA ESCOBAR (LESIONADO). Al efecto algo: “Presento y pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano, , quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 15-04-2014, toda vez que sobre el mismo pesa Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Primero de Control de fecha 10-02-2014, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el 80, segundo aparte del Código Penal. En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y acordada por este Tribunal, toda vez que se desprende de las actuaciones, que en fecha 03-08-2013, siendo las 11:40 de la noche, los ciudadanos JERIKSON FRANCERALFREDO ACOSTA PURROY (OCCISO), RENNY MAYORA ESCOBAR (OCCISO), RANGEL CUAURO TORTOZA (LEISOANDO), JHAN CARLOS LADERA ESCOBAR (LESIONADO) y K.L.P.R., se encontraban en la vereda 5 de la prolongación Soublette de C.L.M. compartiendo y planeando una salida a la playa el día siguiente, y luego de transcurrir unos minutos, se presentaron tres ciudadanos identificados como KIARO, y otro apodado EL ARCHI, quienes sin mediar palabras comenzaron a disparar y los proyectiles lograron alcanzar a las víctimas JERIKSON FRANCERALFREDO ACOSTA PURROY (OCCISO), RENNY MAYORA ESCOBAR (OCCISO), RANGEL CUAURO TORTOZA (LESIOANDO) y JHAN CARLOS LADERA ESCOBAR (LESIONADO), quedando lesionados y siendo traslados los cuatro ambulatorio A.M. de C.L.M., donde luego del ingreso el ciudadano JERIKSON FRANCERALFREDO ACOSTA PURROY fallece en ese centro hospitalario, posteriormente el ciudadano RENNY MAYORA ESCOBAR (OCCISO) fue trasladado al hospital Dr. R.M.J., donde falleció, de igual manera resultaron lesionados RANGEL CUAURO TORTOZA (LEISOANDO), JHAN CARLOS LADERA ESCOBAR (LESIONADO). Ahora bien en cuanto a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, señalamos y describimos los siguientes para que sean valorados por el Tribunal: 1) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 03-08-2013, 2) Acta de investigación penal de fecha 04-08-13, 3) INSPECCIÓN TÉCNICA, y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Agosto de 2013, practicada en los cuerpo de occiso que se encontraba en el depósito de cadáveres, 4) INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Agosto de 2013, practicada en el sitio del suceso, 5) INSPECION TECNICA PRACTICADA EN EL CUERPO DE RENNY ESCOBAR, 6) ACTA DE ENTREVISTA de los ciudadanos PURROY KATIUSKA, CAURO RANSEL, en su condición de testigo presénciales, quienes indican el conocimiento que tiene de los hechos. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, precalificamos la conducta del imputado de autos en la comisión de los delitos de 1). HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JERIKSON FRANCERALFREDO ACOSTA PURROY y RENNY MAYORA ESCOBAR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RANGEL CUAURO TORTOZA (LESIONADO), JHAN CARLOS LADERA ESCOBAR (LESIONADO), en razón de ello solicitamos muy respetuosamente: PRIMERO: Ratifique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, así como los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero del mismo artículo, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye, los cuales fueron expuestos en la presente audiencia, además el tribunal debe considerar la magnitud del daño ocasionado por cuanto se trata de un delito que atenta contra el principal bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico y por el estado Venezolano, como es la vida humana…”;

TERCERO

Por su parte, la defensa se opuso a la pretensión fiscal, alegando lo siguiente: “Una vez oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, de conversación sostenida con mi representado y de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita a este juzgado no sea ratificada la Medida de Privación de Libertad, ordenada en su debida oportunidad, en virtud que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, por cuanto deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae dicho artículo el por el cual deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que lo único que existe en contra de mi representado es el testimonio de la ciudadana PURROY KATHIUSKA la cual es la madre de uno de las víctimas, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY, a la cual me permito a este digno tribunal analice los testimonio dados por esta ciudadana en las diferentes actas de entrevistas cursante a las acta que conforman la presente causa las cuales rielan insertas a los folios 73 y 83 de la única pieza; en primer lugar indica la misma que fueron dos sujetos armados y con posterioridad relata que fueron tres contradiciéndose en las mismas, no observó las características de las armas de fuego, cuando en su declaración establece las características de vestimenta, aun cuando informa que hay suficiente luz, resultando absurdo e ilógico pensar que pudo observar la vestimenta y no si las supuestas armas eran negras, plateadas, doradas, entre otros particulares, no constando en la presente investigación otro elemento que permita estimar que mi representado ha cometido dicho ilícito, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado o imputados como en el presente caso, han sido autor, co autores o participes en él, los cuales en el caso de marras no existen, pretende esta ciudadana involucrar a mi defendido por una rencilla vieja que sostuvo el mismo con su hijo, sin a.l.c. jurídicas que esto acarrea; si analizamos los otros testimonios ejemplo de ello un ciudadano de apellido MAYORA el cual es padre del otro occiso de nombre RENY MAYORA expresa no saber ni sospechar quien fue el autor del hecho, la declaración de otras de las víctimas el ciudadano CUARO RANSEL el cual expresa textualmente no observar quienes fueron los sujetos que arribaron disparando, ni las características de la vestimenta que poseían, ya que todo fue muy rápido. Los otros elementos cursantes en actas lo que nos indican es que hubo dos personas fallecidas sin constar de igual forma los protocolos de autopsia ni los exámenes medico legales de las otras víctimas, es decir, pruebas técnicas o científicas que no demuestran la participación de mi cobijado en tan vil hecho. Siendo estas las razones de hecho y de derecho, esgrimidas para que sea REVOCADA la orden de aprehensión y en consecuencia le sea decretada la L.S.R., en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que mi representado libre de apremio y coacción expreso al tribunal su domicilio, de fácil acceso además, demostrando con esto que posee arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, además de ser este el principal interesado en que se descubra la verdad de los hechos objetos de la investigación razón por el cual queda descartada a consideración de esta defensa el hecho de que pueda obstaculizar dicha investigación, asimismo mi defendido no presenta registro policial y mucho menos antecedente penal alguno lo que demuestra su buena conducta ante la sociedad por lo que perfectamente de considerarlo prudente por parte de usted ciudadano juez en caso de no ser declarado con lugar el petitorio anterior, bien podría ser otorgada una o unas de las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad o Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”;

CUARTO

Los hechos atribuidos a, presuntamente se suscitaron en fecha 03-08-2013, siendo las 11:40 de la noche, los ciudadanos JERIKSON FRANCERALFREDO ACOSTA PURROY (OCCISO), RENNY MAYORA ESCOBAR (OCCISO), RANGEL CUAURO TORTOZA (LEISOANDO), JHAN CARLOS LADERA ESCOBAR (LESIONADO) y K.L.P.R., se encontraban en la vereda 5 de la prolongación Soublette de C.L.M. y se presentaron tres ciudadanos identificados como KIARO, D.P. y otro apodado EL ARCHI, quienes sin mediar palabras comenzaron a disparar y los proyectiles lograron alcanzar a las víctimas JERIKSON FRANCERALFREDO ACOSTA PURROY (OCCISO), RENNY MAYORA ESCOBAR (OCCISO), RANGEL CUAURO TORTOZA (LESIOANDO) y JHAN CARLOS LADERA ESCOBAR (LESIONADO);

QUINTO

En dicho acto este tribunal, luego de imponerlo de los derechos y garantías acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado decretada en fecha 21/02/2014 por este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con las actuaciones presentadas por la fiscalía, este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del referido artículo, en concordancia con el numeral 2º y parágrafo primero del artículo 257 eiusdem, esto es, el hecho de que la investigación dirigida por el Ministerio Público reuniera suficientes elementos de convicción para solicitar su privación de libertad; conformados por las actas policiales, de entrevistas, de defunción y protocolo de autopsia, diligencias todas practicadas con ocasión de los hechos que originaron el presente asunto; elementos suficientes en principio para estimar razonablemente que el procesado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscalía, y en virtud de la magnitud del daño causado, como lo es causar la muerte de una persona y heridas de gravedad a otras y la pena que pudiera llegar a imponerse, que supera los diez años en su límite máximo, circunstancias que pudieran motivarlo a sustraerse de los actos procesales subsiguientes, de acordársele una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, decretada en fecha 10/01/2014 por este Tribunal de Control, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 80, segundo eiusdem. En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuestas por la defensa, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.L.S.,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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