Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Carúpano, 17 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002963

ASUNTO: RP11-P-2014-002963

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, presentada por los ABGS. NICKSON RENATTO S.P., Fiscal Auxiliar Interino Tercero (encargado) del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Güiria y competencia plena y D.C.A.C., Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Güiria y competencia plena, en contra del ciudadano: K.J.R.U., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.G.M.G.; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, Extensión Carúpano, a los fines de decidir observa:

Es acompañada la solicitud del Ministerio Público, de una narrativa explicativa de los hechos, ya que en fecha 31-12-2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, cuando la víctima en compañía de unos amigos llegaron a la fiesta de Marabal de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, en un vehículo tipo camioneta, la cual iba conducida por el ciudadano mencionado como el GATO, quien sin querer impacto por próximo contacto con otro vehículo que se encontraba en el sitio, bajándose del referido vehículo la victima L.G.M.G., en compañía del conductor del vehículo, siendo el primero de los mencionados sorprendido el ciudadano K.J.R.U., quien sin mediar palabras desenfundo un arma de fuego en reiteradas oportunidades contra la humanidad de L.G.M.G., quien cayó al suelo de manera inmediata, falleciendo a los pocos minutos en el sitio del suceso; asimismo alega que este es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la investigación que ha efectuado, imputa a los referidos ciudadanos la comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.G.M.G.; tal como lo exige el ordinal primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello estima el Ministerio Publico que los elementos que agrega a la solicitud, los cuales se detallan a continuación:

  1. - RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA, de fecha 30-12-2013, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario R.N., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, informando que en la vía pública del caserío de Marabal de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-12-2013, suscrita por los funcionarios A.F. y D.M., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(….), logramos sostener entrevista con una comisión de la policía del Estado sucre, al mando del funcionario J.M., quienes se hallaban resguardando todo el sitio del suceso, …..(……), seguidamente nos condujo al lugar donde se hallaba el occiso, pudiendo observar en la vía publica, específicamente en la calle Bolívar cruce con calle Mariño, específicamente en el pavimento del referido caserío a una persona de sexo masculino, en posición dorsal, carente de signos vitales presentando heridas múltiples en distintas partes del cuerpo, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, portando como vestimenta Un suéter de franjas blancas y azules, marca UNDER ARMOUR, talla 8/P; Un pantalón Blue Jeans, marca JINGO, sin talla visible y un par de cholas, elaboradas en material sintético, de color negro, apreciándosele los siguientes rasgos físicos: De tez moreno, contextura regular, de 1,72 metros de estatura, cabello corte bajo, de color negro, ojos negros, cejas pobladas, orejas adosadas, nariz grande, boca grande, barba y bigotes rasurados, acto seguido se procedió a realizar un extenso recorrido por todo el lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizar específicamente en la calle Mariño de la referida dirección, Dos (02) conchas de bala, calibre 9mm con las inscripciones 11-11, procediendo inmediatamente a las 5:20 horas de la mañana del presente día, el funcionario D.M., a practicar la respectiva Inspección técnica,…..(…..), quien nos indico ser el progenitor de la persona extinta quedando identificado como MALAVE G.L.E.,……(….),titular de la cedula de identidad nro V- 4.038.430,….(….), le notificaron que su hijo personas desconocidas utilizando armas de fuego le causaron la muerte al momento que se encontraba en una fiesta que se estaba festejando en un Bar del Caserío de Marabal, Municipio Mariño, Estado Sucre, optando dicho ciudadano en dirigirse hacia el lugar percatándose que la noticia recibida era fidedigna, asimismo nos participo que una vez presente en el lugar los acontecimientos, se le acercaron varias personas de diferentes sexos, quienes no quisieron aportarle ningún datos y le informaron que el autor de los hechos había sido un sujeto apodado EL MALANDRO DE CAMPO CLARO, …..(…..), nos aporto los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado como MALAVE G.L.G., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-09-1987, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Colombia, calle Junín, casa nro 17, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 21.286.441, ….(….), asimismo nos reflejaron que el autor de los hechos fue un sujeto apodado EL MALANDRO DE CAMPO CLARO, ……(…..), y que el sujeto en cuestión aparecer registrado con el nombre de K.J.R.U., apodado el MALANDRO DE CAMPO CLARO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-09-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío Cachipal, casa s/n, cerca del Puente, Parroquia el Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 22.278.090,…..(….).-

  3. - INSPECCION TECNICA NRO 680, de fecha 31-12-2013, suscrita por los funcionarios A.F. Y D.M., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…….(….), ser un sitio del suceso ABIERTO, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial suficiente, visibilidad regular, aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una vía publica, constituida por una calle debidamente pavimentada, provista de aceras y cunetas, de igual manera posee postes de alumbrado público,…(….), a nivel del pavimento a una distancia de quince metros con relación a la entrada principal del mencionado establecimiento se encuentra el cuerpo de una persona carente de signos vitales, de sexo masculino, de aspecto adulto…..(….), localizando a veinte (20) metros en relación al cuerpo mencionado en sentido Este se encuentra a nivel del pavimento dos casquillos percutidos de color dorado, calibre nueve milímetros, los cuales se colectan.

  4. - INSPECCION TECNICA NRO 681, de fecha 31-12-2013, suscrita por los funcionarios A.F. Y D.M., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…….(….), se observa sobre una camilla metálica del tipo móvil el cuerpo de una persona carente de signos vitales, de sexo masculino, de aspecto adulto, contextura fuerte, cabello negro y corto y crespo, de tez morena, cara amplia, nariz grande, labios gruesos, orejas adosadas, en posición decúbito dorsal, teniendo como vestimenta un pantalón largo del tipo jeans y una chemise de colores blanco, morada y azul a rayas, marca UNDER ARMOUR, el cual al ser desprovisto de su vestimenta se observan las siguientes heridas: Dos (02) heridas de forma circular de nueve milímetros de diámetro en la región Meso gástrica; Una (01) herida de forma circular de nueve milímetros de diámetro en la región pectoral derecho; Una (01) herida de forma irregular de doce milímetros de diámetro en la región escapular izquierdo; Una (01) herida de forma irregular de diez milímetros de diámetro en la región de la cadera lado izquierdo, se colecta sustancia de color pardo rojizo, extraída de las heridas.-

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-12-2013, rendida por el ciudadano J.R.D.S., quien expuso: “….(….), yo me encontraba trabajando en el Bar las Acacias, ubicado en el caserío de Marabal de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, ya que soy uno de los encargados, festejando las fiestas de fin de año, de repente nos avisaron que estaban disparando y mandamos a apagar la miniteca y cerramos el local inmediatamente, posteriormente nos tocaron la puerta la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y le abrimos y logre ver en la carretera a una persona muerta, es todo”.-

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-12-2013, rendida por el ciudadano A.J.G.R., quien expuso: “….(….), que aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada del día de hoy 31-12-2013, en el frente del Bar las Acacias, donde yo soy uno de los encargados, se inicio una pelea entre dos hombres en la parte de afuera del local y uno de ellos saco un arma de fuego y mato al otro, es todo lo que yo sé, porque en ese momento yo estaba atendiendo el bar y había mucha gente, luego que sucedió todo cerramos el local, es todo”.-

  7. - PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Nro 003-14, de fecha 31-12-2013, suscrita por los funcionarios D.M. y W.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de la siguiente evidencia criminalística: DOS (02) CASQUILLOS, de color dorado, calibre 9MM, con las inscripciones 11-11,…(……)”.-

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 302, de fecha 31-12-2013, suscrita por el funcionario D.T.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “……(….), DOS (02) piezas metálicas denominadas casquillos, de color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee 11-11,….(…..); en base al reconocimiento realizado a las piezas recibidas se puede concluir que: las piezas mencionadas tienen un uso especifico para el cual fueron diseñadas, estas en su forma original al ser disparada por un arma de fuego del mismo calibre ,…(…..)”.-

  9. - PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Nro S/N, de fecha 31-12-2013, suscrita por el funcionario D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de la siguiente evidencia criminalística: UN SEGMENTO DE GASA con sustancia de color pardo rojizo extraída de las heridas del occiso; UN SEGMENTO DE GASA impregnado con sustancia de color pardo rojizo colectada del sitio del suceso; UNA PRENDA DE VESTIR denominada CHEMISE de color blanco, verde y morado, marca UNDER ARMAUR con manchas de color pardo rojizo,…(……)”.-

  10. - PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Nro S/N, de fecha 31-12-2014, suscrita por el funcionario D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de la siguiente evidencia criminalística: UNA (01) PLANILLA R-17, Necrodactilia con las huellas dactilares del hoy occiso L.G.M.G.,…(……)”.-

  11. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-01-2014, suscrita por los funcionarios A.F. Y R.J.V.C., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(….), a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, una vez en el mencionada dirección y después de varios recorridos por el lugar, sostuvimos entrevistas con varias personas entre ellas con los ciudadanos M.E.M.M. y MARYURIS SALAZAR E I.M., a quienes se le hizo entrega de citaciones a fin de ser entrevistados en relación al hecho que se investiga,….(….)”

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-2014, rendida por el ciudadano M.E.M.M., quien expuso: “….(….), por cuanto el día Lunes 31-12-2013, en horas de la madrugada, me encontraba en una fiesta de fin de año donde la misma fue realizada en la población de Marabal, específicamente en el Bar las Acacias, Municipio Mariño, Estado Sucre, cuando de repente escuche unos disparos que provenía de la parte de afuera del club, salí a ver qué era lo que había pasado cuando me encuentro tirado en el piso a mi amigo L.G.M.G., desesperado intente cargarlo para llevarlo a un lugar donde fuera atendido llegando solamente hasta la vía publica frente al bar, pidiéndole auxilio a varias personas, pero nadie me ayudo, luego mi amigo murió en el sitio, es todo”.-

  13. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-2014, rendida por la ciudadana I.M., quien expuso: “….(….), resulta que el dia 31-12-2013, en horas de la madrugada, yo me encontraba en la Fiesta del caserío de Marabal de Irapa, cuando vi a mi hermano L.G.M.G. y varios compañeros que conozco como MARYORIS y EL GATO, y como a eso de las 2:00 horas de la madrugada, yo veo nuevamente que mi hermano LINO, estaba haciendo señas al GATO, quien estaba sacando su camioneta donde le dio un golpe con la parte de atrás de la camioneta a otro vehículo, saliendo del mismo un muchacho que conozco como EL MALANDRO quien saco una pistola y le efectuó varios disparos a mi hermano que cayó en la carretera por lo que estábamos pidiendo ayuda para trasladarlo para el hospital de Irapa, pero nadie nos quiso ayudar, es cuando nos dimos cuenta que ya mi hermano estaba muerto, luego llego la Guardia Nacional y la policía Estadal y posteriormente llego una comisión de este Despacho, que se llevo el cadáver de mi hermano hacia la morgue de Carúpano, es todo”.-

  14. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-2014, rendida por la ciudadana MARYURIS SALAZAR, quien expuso: “….(….), el día 31-12-2013, a las 11:30 horas de la noche, yo me encontraba cerca de mi casa cuando llego un amigo de nombre L.M., quien me dijo para ir para la fiesta del Caserío Marabal de Irapa, y yo le dije que si y como a los cinco minutos llego en una camioneta de color plomo, un muchacho que conozco como el GATO y mi amigo L.M., le dijo al GATO, que lo llevara para la fiesta de Marabal y el GATO le dijo que nos subiéramos a la camioneta y cuando llegamos a la fiesta en el momento que el GATO estaba acomodando la camioneta ya que habían muchos vehículos chocaron un vehículo, es cuando L.M., salió de la camioneta para ver lo que había pasado, luego salió el GATO y como a los cinco minutos se escucharon varios disparos y yo abrí la puerta y veo que había un grupo de gente atrás de la camioneta, por lo que salí corriendo hacia los lados del Bar donde estaban haciendo la fiesta, luego me avisaron que habían matado a mi amigo L.M., por lo que me fui para mi casa y le informe lo que había sucedido a varios amigos de LINO, es todo”.-

  15. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-01-2014, suscrita por el funcionario R.V., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(….), se presento de manera espontanea la ciudadana I.M., plenamente identificado en actas anteriores por ser hermana del hoy occiso L.G.M.G., a fin de hacer entrega de copia de certificado de defunción de su hermano hoy occiso,….(….)”.-

  16. - MEMORANDUN NRO 9700-184-078, de fecha 31-01-2014, suscrita por el funcionario D.T.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), quien deja constancia de los registros policiales del ciudadano K.J.R.U..

Al efectuarse la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.G.M.G.; tipo penal que ciertamente prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Por lo que esas mismas actuaciones antes detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: K.J.R.U., apodado el MALANDRO DE CAMPO CLARO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-09-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío Cachipal, casa s/n, cerca del Puente, Parroquia el Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 22.278.090; es presunto autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.G.M.G.; ya indicado por la Representación Fiscal, lo cual se encuentra sustento en la declaración de los testigos del hecho, cuyas declaraciones cursan en la presente causa, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 236 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 Ejusdem (Peligro de fuga), numeral 2º: La pena que podría llegarse a imponer en el caso. Numeral 3º: La magnitud del daño causado; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Peligro de Obstaculización, ya que se tiene la grave sospecha de que el imputado pueden influir en los familiares de la víctima y en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia ya que el mismo es funcionario policial; para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano K.J.R.U.,quien es presunto autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.G.M.G..

En consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, a los fines que una vez aprehendido dicho ciudadano, sea ingresado a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y puestos a la orden de la Fiscalía solicitante o de guardia del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control. Así se decide, notifíquese a la Fiscalía.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano K.J.R.U., por ser presunto autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.G.M.G.. En consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, a los fines que una vez aprehendido dicho ciudadano, sea ingresado a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y puestos a la orden de la Fiscalía TERCERA o de guardia del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control. Líbrese Oficio de Orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, informándole sobre la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.D.B.

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