Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Carúpano, 17 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002964

ASUNTO: RP11-P-2014-002964

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, presentada por los ABGS. NICKSON RENATTO S.P., Fiscal Auxiliar Interino Tercero (encargado) del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Güiria y competencia plena y D.C.A.C., Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Güiria y competencia plena, en contra del ciudadano: J.J.M.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.G.G.; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, Extensión Carúpano, a los fines de decidir observa:

Es acompañada la solicitud del Ministerio Público, de una narrativa explicativa de los hechos, ya que en fecha 05-10-2013, como a las 9:30 horas de la noche, el ciudadano J.J.M.C., quien se encontraba esperando a la víctima en las cercanías de su casa, cuando la victima J.A.G.G., venia llegando a su casa siendo aproximadamente entre las 9:30 a 10:00 horas de la noche, el ciudadano J.J.M.C., se le acerco sin remordimientos y sin mediar palabras, desenfundando el arma de fuego que portaba y accionando la misma contra la humanidad de la víctima, propinándole una herida a nivel del pecho del lado derecho, herida que dejo tatuaje, ya que fue a quema ropa y posteriormente acciono nuevamente la referida arma, ocasionándole herida en la región escapular del lado izquierdo, desplomándose la víctima al suelo, falleciendo a los pocos minutos en los brazos de su padre; asimismo alega que este es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la investigación que ha efectuado, imputa a los referidos ciudadanos la comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.G.G.; tal como lo exige el ordinal primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello estima el Ministerio Publico que los elementos que agrega a la solicitud, los cuales se detallan a continuación:

  1. - RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA, de fecha 05-10-2013, se recibió llamada de parte del funcionario F.C., adscrito a la Policía del Estado Sucre, informando que en el hospital central de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, ingreso un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto.

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-10-2013, suscrita por los funcionarios E.B. y F.M., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(….), quien nos mostro los familiares de la victima, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, uno de ellos manifestó ser el progenitor del hoy occiso, a identificarlo de la manera siguiente: J.J. GUERA, ….(….), titular de la cedula de identidad nro V- 9.936.277, indicándonos que al momento que se encontraba durmiendo en su residencia, escucha un disparo y sale a verificar, por cuanto su hijo se hallaba en la calle ingiriendo licor, observando a su hijo tirado en la calle botando sangre por la boca, así como también observa a un ciudadano de nombre J.J.M., apodado CHICHO, con un arma de fuego, tipo pistola en las manos, donde al mirarlo emprende veloz carrera, ……(…..), igualmente nos aporto los datos filiatorios de su hijo, siendo el siguiente: J.A.G.G., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-10-1994, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Cerro colorado, calle Bermúdez, casa s/n, cerca de la capilla, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad nro V- 25.296.002, ……(…..)”.-

  3. - INSPECCION TECNICA NRO 497, de fecha 05-10-2013, suscrita por los funcionarios F.M. Y E.B., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…….(….), se observa tendido sobre una camilla metálica del tipo móvil, en decúbito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta: 1.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA, marca DOLCE & GABBANA, sin talla visible, elaborado en fibra natural, color negro y blanco con rayas horizontales de color negro, impregnado con una sustancia hemática de color pardo rojiza; 2.- UNA PRENDA (01) DE VESTIR, TIPO FRANELILLA, sin marca ni talla visible, elaborado en fibra natural, color negro, impregnado con una sustancia hematica de color pardo rojiza; 3.- UN PANTALON JEANS, marca WRANGLER, talla 28, color GRIS, impregnado con una sustancia hematica de color pardo rojiza; 4.- El mismo no presenta calzado alguno. Igualmente apreciándose las siguientes característica físicas: Test morena, contextura delgada, 1.65 metros de altura, cabello crespo de color negro, ojos negros, cejas abundante, nariz grande achatada. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente visualizándose las siguientes: HERIDA: 1.- Una (01) herida de forma circular en la región pectoral del lado izquierdo, con signo de tatuaje; 2.- Una (01) herida de forma irregular en la región escapular del lado izquierdo. No se aprecia otro detalle en particular. Se tomaron exposiciones fotográficas, se le realizo su respectiva Necrodactilia para plenar su identidad,….(….)”.-

  4. - INSPECCION TECNICA NRO 496, de fecha 05-10-2013, suscrita por los funcionarios F.M. y E.B., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…….(….), ser un sitio del suceso ABIERTO, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial insuficiente, motivado que había corte de electricidad por las palometas, provisto de asfalto, fracturado, reductores de velocidad; todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente dicho lugar a una vía publica, provistos de postes de alumbrado público y provisto de aceras y brocales, ubicada en la dirección antes mencionada,….(….)”.-

  5. - PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Nro 181-13, de fecha 05-10-2013, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de la siguiente evidencia criminalística: UNA (01) PLANILLA R-17, Necrodactilia con las huellas dactilares del hoy occiso A.J.R.C.,…(……)”.-

  6. - PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Nro 182-13, de fecha 05-10-2013, suscrita por los funcionarios F.M. y W.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de la siguiente evidencia criminalística: UN SEGMENTO DE GASA, impregnado en sustancias color pardo rojizo, colectado en el sitio del suceso; UN SEGMENTO DE GASA, impregnado en sustancia color pardo rojizo, colectado al cadáver; UNA (01) PRENDA DE VESTIR PARA CABALLERO, TIPO FRANELA, marca DOLCE & GABBANA, sin talla visible, color negro y blanco con rayas horizontales de color negra, UNA (01) PRENDA DE VESTIR PARA CABALLERO TIPO FRANELILLA, sin marca ni talla visible, color negra.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 207, de fecha 05-10-2013, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “……(….), UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA, marca DOLCE & GABBANA, sin tallas visible, elaborado en fibra natural, color negro y blanco con rayas horizontales de color negro, asimismo dicha prenda se le avista varios orificios y se encuentra impregnado de sustancia color pardo rojizo. UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA, sin marca ni talla visible, elaborada en fibra natural, color negro. Asimismo dicha prenda se le avista varios orificios y se encuentra impregnado de sustancia color pardo rojizo. CONCLUSION, la pieza ante descrita tiene su uso específico para el cual fue diseñado.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-10-2013, rendida por el ciudadano J.G., quien expuso: “….(….), el día sábado 05-10-2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, me encontraba dentro de mi casa, ubicada en el sector el Maco, calle Bermúdez, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, cuando de pronto escucho un disparo cerquita en la calle, pero así nervioso salí rápidamente hacia la parte de afuera donde veo a mi hijo tirado en la carretera botando sangre por la boca y también veo a un muchacho llamado J.J.M., apodado CHICHO, que iba caminando muy tranquilo con una pistola cromada en su mano y al verme salió corriendo, luego agarre a mi hijo y me dijo que no lo dejara morir, que había sido CHICHO, porque le dio la gana y después dejo de hablar y no reaccionaba por lo que rápidamente lo trasladamos para el hospital de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y allá los doctores me dijeron que estaba muerto, posteriormente llegó una comisión de PTJ y se trajeron el cadáver de mi hijo, es todo”.-

  9. - CERTIFICADO DE DEFUNCION, 07-10-2013, sin numero visible, suscrito por la Dra A.R., Medico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, practicada a quien en vida respondiera al nombre de J.A.G.G..

  10. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-10-2013, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA Y D.M., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(….), a fin de verificar si por los archivos que allí se llevan reposa la tarjeta de un ciudadano de nombre J.J.M., apodado CHICHO, …..(…..), me notifico que efectivamente existe una tarjeta con dichos datos, siento estos: J.J.M.C.,.(….)”.-

  11. - MEMORANDUN NRO 9700-184-735, de fecha 29-11-2013, suscrita por el funcionario D.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), quien deja constancia que el ciudadano J.J.M.C., PRESENTA MULTIPLES REGISTROS POLICIALES.

Al efectuarse la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.G.G.; tipo penal que ciertamente prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Por lo que esas mismas actuaciones antes detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: J.J.M., es presunto autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.G.G.; ya indicado por la Representación Fiscal, lo cual se encuentra sustento en la declaración de los testigos del hecho, cuyas declaraciones cursan en la presente causa, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 236 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 Ejusdem (Peligro de fuga), numeral 2º: La pena que podría llegarse a imponer en el caso. Numeral 3º: La magnitud del daño causado; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Peligro de Obstaculización, ya que se tiene la grave sospecha de que el imputado pueden influir en los familiares de la víctima y en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia ya que el mismo es funcionario policial; para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano J.J.M.C., apodado CHICH; quien es presunto autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.G.G..

En consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, a los fines que una vez aprehendido dicho ciudadano, sea ingresado a la Comandancia de Policía, y puestos a la orden de la Fiscalía solicitante o de guardia del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control. Así se decide, notifíquese a la Fiscalía.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano J.J.M.C., por ser presunto autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.G.G.. En consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, a los fines que una vez aprehendidos dichos ciudadanos, sean ingresados a la Comandancia de Policía, y puestos a la orden de la Fiscalía TERCERA o de guardia del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control. Líbrese Oficio de Orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, informándole sobre la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.D.B.

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