Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrentes: Abogado D.J.Q.G. Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico del Estado;

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso ejercido contra la decisión dictada en fecha en fecha 27 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que declara:”… PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 26- 02-14, a los adolescentes: 1) . SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación de los adolescentes de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales, quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida y se obligan a presentarlos a la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Ofíciese al Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania y a la Coordinación de Presentaciones de èste Circuito, informando sobre la medida acordada. Se fija para el mismo dìa de la audiencia preliminar la imposición de la medida sustitutiva acordada y otra que a bien tenga fijar el Tribunal…”

CAPITULO PRELIMINAR

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de abril de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 02 de mayo de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO DE APELACION

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por el Abogado D.J.Q.G. Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Publico del Estado, mediante el cual señaló:

…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 27-03-2014, donde se sustituye la medida de privación de libertad a los adolescentes para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, en los literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son cuidado y vigilancia de su representante legal, a como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso y que al tratarse de un delito grave como TRAFICO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PRIVACION DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal, como modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia de los adolescentes al acto de la audiencia preliminar, y que aun no se ha materializado dicho acto, todo ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 23 de febrero del año 2014 cuando siendo aproximadamente las 03 05 horas de la mañana, el ciudadano victima L.C. en el momento en que se disponía a trasladarse hasta su vivienda ubicada en el sector las Casitas de Monay ya que labora como taxista, es cuando ya llegando a su vivienda un ciudadano le solicita la carrera hasta el sector la Lara, el mismo acepta, montándose de inmediato cuatro muchachos mas en el vehículo entre ellos los adolescentes de inmediato el carro empieza a andar y es allí cuando el ciudadano que se monto detrás del conductor le coloca un facsímil de arma de fuego en la cabeza a la víctima a los fines de atemorizarlo e intimidarlo manifestándole que si no cumplía sus ordenes le darían un disparo, es cuando le solicitan que se desvíe la vía que conduce hasta Makis de la Parroquia la P.M.P.E.T., el conductor temeroso de que le causaran algún daño se dirige hasta el lugar indicado y e cuando se encontraba en el sector un punto de control de funcionarios Policiales de Monay, quienes observan a los tripulantes de manera sospechosa y a pocos metros mas adelante un funcionario les practica una inspección personal no logrando incautarle a ninguno de los ciudadanos algún elemento de interés criminalistico, sin embargo el arma con el cual someten a la víctima y una droga que llevaban oculta entre los tres adolescentes y el sujeto que los acompañaban la dejan escondida en el vehiculo que al momento de revisar el vehículo son colectadas dentro del mismo , específicamente debajo del asiento siendo un arma de fuego tipo facsímil de color negro color marrón, marca By Edinsony, con la que intimidaban a la victima , y una bolsa de material sintético de color marrón atado en su propio extremo contentivo en su interior restos de vegetales de la Droga del tipo Marihuana, con un peso neto de setenta y tres (73) gramos, según le arrojado en la Experticia Botánica N° 0028 de fecha 25 de Febrero de 2014, en vista de la magnitud de les hechos como es que el juez en vista de la gravedad de la conducta desplegada por los adolescentes decide sustituir de manera arbitraria la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia de los jóvenes al acto de audiencia preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de delitos tan graves como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPAS, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITA DE LIBERTAD, que la sanción que se pretende de conformidad con la norma minoril, es la medida de privación de libertad, presentándose inclusive el acto conclusivo dentro del lapso de ley, y no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar, el cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, además que para que se modifique dicha medida debe darse un motivo razonado el cual debe explicar el Tribunal en su decisión, cosa que ya es de costumbre por parte del ciudadano Juez no explicar, no es que el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado del poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de uno o varios artículos debe y eso no es discrecional para el juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más en delitos como lo TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, USO DE FACSIL DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGMA DE LIBERTAD.

Debemos señalar que en la audiencia de presentación de detenido por detención en flagrancia en fecha 26 de Febrero del 2014, el Ministerio Publico vista y calibrada cada una de las diligencias y elementos de convicción recabados por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciarse que efectivamente la conducta desplegada por los adolescentes encuadran en los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, y siendo en fecha 26 de Marzo de 2014, se les imputa a los adolescentes el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal, de esta manera se coloca en evidencia el carácter grave de la conducta desplegada por los adolescentes y en consideración de esa situación de una manera proporcional se solicita la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes al acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar además ante el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito que amerita como sanción la medida de privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la cantidad importante de droga incautada, siendo un peso neto de setenta y tres (73) gramos, de la droga del tipo Marihuana, según lo arrojado en la Experticia Botánica N° 0028 de fecha 25 de Febrero de 2014, sobrepasando el limite establecido para considerarlos consumidores o meros poseedores y que aunado a esto los adolescentes no son consumidores de dicha sustancia ilícita, según lo arrojado por las Experticias Toxicológicas correspondientes, poniendo de esta manera en peligro a la colectividad, a la sociedad misma, al traficar tales sustancias prohibidas y perjudicar la salubridad Pública de todos los Venezolanos, aunado a esta situación, ya se presento acusación en contra de los mencionados adolescentes en fecha 28 de Febrero de 2014, por lo que haciendo un básico y simple análisis de la decisión, en ninguna de sus partes vemos los motivos razonados por el juez para decidir sustituir la medida impuesta para asegurar las otras etapas del proceso, por una medida menos grave, no entendemos porqué el juez no dice que circunstancias variaron incluso de que recaudos se basa para entender que circunstancias pudieron cambiar para desvirtuar el DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, el juez decide imponer una medida menos gravosa, si a nuestro juicio las únicas circunstancias que variaron fue haber presentado la Acusación en contra de los mismos adolescentes, que si bien es cierto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite y silo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, entendiendo que la medida puede ser revisada, pero solo este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, haciendo mención el mismo articulo de cuando se considere “prudente” este podrá hacer la revisión de la misma, entonces nos preguntamos ¿Esta siendo prudente el Juez en sustituir la medida?, en vista de que esta medida impuesta a los adolescentes era para que los mismos no evadan el proceso, existiendo inclusive peligro de fuga a sabiendas de la medida que pudiera llegarse a imponer a los mismos como sanción, luego de que cometieran delitos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, donde el mismo Juez debe evaluar la situación en su conjunto, debe entrar en consideración y equilibrar conforme a la conducta que despliegan los adolescentes, a sabiendas que el delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMlENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS es un delito de los que amerita pena privativa según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y situación que lo agrava es la consiguientes conductas que encuadran en los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, entonces en base a que parámetros o principios (hechos y derecho) se baso el ciudadano Juez para sustituir la medida privativa, YA QUE NUNCA LOS EXPLICA, NI ESTA NI NINGUNA OTRA DECISIÓN, sosteniendo sus únicos argumentos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...” pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece que “...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa”, y en este caso no se considera que la media impuesta es la que merezca imponerse de manera “razonable o donde están lo argumentos RAZONADOS PARA EVITARLA tales argumentos que den certeza de ser razonables que llevo al juez analizar la sustitución de la medida privativa el juez en sus funciones de control debe entender que de acuerdo al citado articulo se puede sustituir la medida privativa cuando existan circunstancias razonables, pero debe recordar que estamos en presencia de varios delitos graves, y aun así, que para el ciudadano Juez sólo acepte argumentos que siempre allí estuvieron, como el hecho de que los representantes de los adolescentes se comprometan a vigilarlos y a presentarse periódicamente ante el Tribunal, consideramos que no son argumentos sólidos, son pocos prudentes y no existen razonables motivos para que el juez a primeras decidas sustituir tales medidas, por una menos grave, es tan así que nada explica al respecto, consideramos que el Juez no aplicar la ley de forma parcial debe tener en cuenta el contexto general de la norma y como la aplica al caso, establece la norma que se puede sustituir la medida cautelar de detención, eso lo entendemos, pero la misma ley es sumamente clara al establecer que solo cuando las circunstancias han cambiado de manera razonable y esto debe ser explicado por eI juez. Para cambiar una medida deben existir motivos razonables y estos deben ser bien explicados tanto en hechos como en derecho, pero no se puede proceder en delitos graves que ameriten como sanción una medida de privativa de libertad como sanción como de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sin explicar nada y obviar la magnitud del hecho, el peligro de evasión o de fuga a sabiendas de la sanción que pueda llegarse a imponer por tal delito, haciendo nuevamente mención,

Ese es el gran problema que el ciudadano Juez no explica en ninguna parte como un delito que debe ser sancionado con todo el peso de la Ley, debido a tales conductas desplegadas por los adolescentes, quienes bajo engaño someten a la víctima para que esta los llevara a determinado lugar, bajo amenaza de muerte con un facsimil el cual colocan en la cabeza de la víctima, quien esta temiendo por su vida y viendo intimidado por los adolescentes no percibe ni distingue la diferencia entre un arma real y una falsa, cualquiera que siendo víctima en tales circunstancias, teme primeramente por su vida, lo que evidentemente hace que este comprometida su voluntad y libertad , accediendo a llevarlos al lugar solicitado, que posterior a esto, los mismos esconden dentro del mismo vehiculo de la victima, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético uno de color marrón y otro de color transparente, contentivo en su interior de la droga del tipo Marihuana con un peso neto de SETENTA Y TRES (73) granos, hecho que afecta la s.P., el cual no debe pasarse por alto, al tratarse este delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual nos perjudica a todos por igual, de esta manera estaríamos hablando entonces que el ciudadano Juez considera que ante estos delitos, es razonable cambiar la medida cautelar por una menos grave, si explicarlo y lo que es peor aun, sin argumentar a fondo su decisión, pasando el juez por encima de la Ley y del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, porque es deber del estado en manos del Ministerio Publico y los Tribunales el perseguir y condenar estos hechos de carácter graves, esta situación que a menudo hemos venido presentado, por parte de un Juez poco garantista e injusto que ante estas situaciones no es imparcial, alejado del precepto de Justicia, preocupa y llama mucho la atención este uso indiscriminado y apresurado para revisar las medidas, como es posible que se llegue a esta decisión, a sabiendas que en un país donde existe tráfico de drogas, sus habitantes son expuestos a resultados que no se hacen esperar: violencia, más criminalidad (otros delitos), corrupción y delincuencia callejera se convierten en hechos cotidianos, la base de la sociedad es la familia y el narcotráfico rompe por completo su armonía: origina dolor y decepción en la sociedad, que como bien se dijo nos afecta a todos por igual, estando ante un delito grave, haciendo el juez mención de únicamente del contenido de dos o tres normas sin explicarlas como las aplica al caso, entrando en sustituir la medida cautelar de detención e imponer medidas desproporcionadas como lo son que sus representantes se comprometen a presentarlos periódicamente ante el Tribunal competente, es suficiente estos argumentos con tan delicada situación generada por estos adolescentes imputados, donde el juez debería asumir una postura garantista e ir en pro en la luchar contra la impunidad, y visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría de los imputados cómo es que el juez es tan benevolente modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud de los delitos cometidos, entonces de que manera se le puede conceder una medida sin fundamentos creíbles y razonados, porque la disposición de los padres traerlos al proceso siempre la tuvieron, se supone estamos en un estado de Derecho y de Justicia, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier punto de vista discrecional o de cualquier ámbito o capricho personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y que v.D. y Garantías del resto de las partes, ya que la discrecionalidad para revisar las medidas cuando las circunstancias varíen no exime al juez de explicar esas circunstancias que variaron, no puede sin haberse celebrado el acto de la audiencia preliminar el juez revisar la calificación jurídica y adelantar incluso su opinión y usando el juez el argumento que revisa la calificación jurídica, sin decir que revisa y de que se convence, es muy fácil enarbolar la bandera por el juez de ser pro libertad, pero pro libertad y garantista de qué derechos, si el motivo de la no celebración del acto de la audiencia preliminar obedece a una errada aplicación de la norma, ya que de una simple revisión de las causas que se ventilan ante el Tribunal existe un retraso procesal por errada aplicación del artículo 571 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sin tan garantista se es por que aplicar criterios que retardan la celebración de la audiencia preliminar a meses después de haber presentado el despacho fiscal el escrito acusatorio, creo que se garantiza otra cosa que todo sabemos ya, por qué nunca señala los hechos o circunstancias reales que varían, por qué lo hace fuera del acto donde esto debe darse.

Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, esa discrecionalidad debe ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar o violentarse el debido proceso, ya que el debido proceso no puede ser alterado o ignorado por el juez por que la discrecionalidad no es una carta abierta o en blanco para que el juez haga y deshaga sin decir los motivos por los cuales lo llevaron a sus decisión, porque de ser así no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro y objetivo, mucho más justo y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas de la nada, y sin basamento alguno, debe explicar y dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia, para darle a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido calibrar en su oportunidad la conducta y llevarla al tipo Penal para la realización de la Justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, por incluso un criterio errado del Tribunal, que lejos de dar celeridad procesal causa retardo procesal tomando en cuenta lo breve de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideramos que el ciudadano Juez no debió dictar la decisión de fecha 27-03-2014 sin haberse concretado la finalidad de la medida decretada en la audiencia de presentación.

Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 27-03-2014, es contraria a derecho por ser infundada, pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión y se ordena La Privación de Libertad de los adolescentes , de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos hablando de los de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSKDOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal, imputados a los Adolescentes, y como consecuencia de ello se ordene orden judicial de privación de libertad y para lograr su ubicación se comisione a los organos policiales del estado

Frente a este recurso, la Abogada L.A., Defensora Privada de los adolescentes imputados, no presentó contestación alguna.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

En concreto se observa que el presente recurso lo ejerció la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual sustituye la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los ciudadanos adolescentes , por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida tenía corno finalidad asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, sin que hayan cambiado las circunstancias que la originaron, habiendo presentado acusación en la que se solicito como sanción, la privación de libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el A quo consideró inicialmente, en fecha 26 de febrero de 2014 riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 27 de marzo de 2014, en ejercicio de su función de revisión de medidas, la sustituye por la establecida en el artículo 582.b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando como fundamento de la decisión:

revisada la acusación y los recaudos presentados por la defensa privada, no observa elementos que hagan presumir razonablemente que los adolescentes deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, o dicho de otra manera, al demostrar la defensa que el adolescente: 1) Posee un domicilio fijo; 2) està estudiando y 3) sus madres han manifestado la voluntad de cuidar y vigilar a su representado , asi como a presentarlos en las oportunidades que se le fijen o cada vez que el Tribunal lo requiera para algun acto, resulta evidente que los presupuestos variaron, en primer lugar porque la investigación ya está concluida ya no existe el peligro de obstaculización de las pruebas de que se piensa servir el Ministerio Público, no corren peligro el testigo o testigos y el Ministerio Publico no ha indicado, ni demostrado que exista riesgo de evasión o peligro para la victima ò para el denunciante, por lo que resulta evidente que existe otra forma posible de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, distinta a la detención y que ésta no es estrictamente necesaria para asegurar su comparecencia, fundamento suficiente para que éste Tribunal deba proceder a revisar la medida de detención e imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, conforme lo establece Artículo 559 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su parte in fine.

A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida establece de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa a los adolescentes imputados, señalando que a su juicio varían la que originaron el decretó la Detención, acordada en la audiencia de presentación, fundando que la misma ya no se hace necesaria porque la investigación concluyó, teniendo domicilio y estar estudiando, pero es el caso que la cautela tiene como finalidad celebrar la audiencia preliminar, decretada por lo delitos concurrentes imputados, por lo que, mas que una variación positiva, se verifica la presentación de la acusación en el lapso de ley , que contiene la acentuación de las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación, la medida en esta fase esta dirigida a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso establecer que la decisión la recurrida no estableció motivos suficientes que dieron origen a la medida de coerción personal hayan variado favorablemente al imputado desde el día que se decretó siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, al imputársele además de la droga incautada, el haber sometido a una persona bajo arma de fuego.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la pluralidad de delitos graves que se les imputa a los procesados.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que los jóvenes imputados cumplan con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto son acusados por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad, que hace necesaria la cautela para garantizar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual le corresponderá al juez ejercer el control material de la acusación, por lo que con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, revocar la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaban sujetos antes de la decisión revocada.

No obstante lo anterior, revisado el Sistema Juris 2000 y conforme a las actuaciones de l causa principal, se observa que en fecha 15 de mayo de 2014 se celebra la audiencia preliminar, en la que, admitida la acusación, los adolescentes admitieron los hechos, y al determinar la sanción aplicable a cada uno de ello, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les fue impuesta a cada uno la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, las que no contiene la privación de libertad, por lo que, por la data del presente recurso, y en atención a criterios de justicia y finalidad de los actos, si bien se acuerda la nulidad de la sustitución de la medida apelada, decretar órdenes de aprehensión para ejecutarla luce ya improcedente. Así se decide.-

. DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal.

Segundo

Se REVOCA el auto recurrido.

Tercero

Se decreta la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaban sujetos antes del auto revocado.

Cuarto

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación de los adolescentes procesados o cualquier dato que permita la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

Dra. R.M.G.C.. R.P.V.

Jueza de Sala Juez de la Sala (Ponente)

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR