Decisión nº I-035-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

204° y 155°

ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, Martes Seis (06) de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las once con quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituye el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa 5M-681-11, iniciada en contra de la acusada Y.M.C.S., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS BANCARIOS, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley de las instituciones del Sector bancario, en concordancia con el decreto con rango y fuerza de Ley N° 8.079, que reforma la Ley de las Instituciones Bancarias, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, presidido por el Juez, DR. J.M.R., acompañado por la Secretaria de Sala la ABG. J.R.G.. Procediendo la misma a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. L.A.P., el Defensor Público 5° Penal Ordinario, quien actúa en colaboración con la Defensoría Pública 38°, ABG. J.Y., la acusada Y.M.C.S., quien se encuentra en libertad. Verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, informando que NO se realiza el registro en videograbadora del juicio, tal y como se dispone en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De seguidas, el Juez advirtió a la acusada que debe estar atenta a todos los actos del Proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Seguidamente se le impuso a la acusada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, contenido en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS BANCARIOS, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley de las instituciones del Sector bancario, en concordancia con el decreto con rango y fuerza de Ley N° 8.079, que reforma la Ley de las Instituciones Bancarias, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, referido a que el Juez es el que conoce el derecho y en virtud que ya se escucho la narración de los mismos se constata que la calificación jurídica correcta y por la cual debe ser procesada la acusada es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, manteniéndose la calificación jurídica con respecto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal sobre la base de lo expuesto este juzgador adecua correctamente el tipo penal Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedida como le fue expuso: “Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de las pruebas manifiesto al tribunal que mi defendida me han manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines que se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos. Es todo” De inmediato se procede a imponer nuevamente a la acusada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el articulo 375, el Juez Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerla del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y de las formulas alternativas a la prosecución penal del proceso a los fines de la Suspensión Condicional del proceso. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada Y.M.C.S. titular de la cedula de identidad N° V-16.780.434, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a donar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite la cantidad de Veinte cajas, entre acetaminofen, loperan, brugesic, y a realizar el trabajo comunitario que me sea impuesto. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción en que se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente la defensa expone: Solicito que el trabajo comunitario sea acordada en el consejo comunal que determine el Tribunal. Este Tribunal para resolver lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por la acusada, y por cuanto a criterio de este Juzgador es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal reformado, y atendiendo a la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acusa, por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma permite el otorgamiento de una Suspensión del Proceso, la cual resultaría mas favorable a la hoy acusada previo requerimiento de esta y su manifestación de admitir los hechos por los cuales se le acusa, en consecuencia en atención a las razones de derecho antes expuestas, resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en el presente caso estamos en presencia de un delito menos grave cuya pena no excede de ocho años, en su limite máximo, observando igualmente que la acusada ha admitido previamente el hecho que se le esta imputando, es decir formalmente están aceptando su responsabilidad en el mismo, de manera que se trata de un delito que el calificante de leve es dado por el mismo legislador penal, mas no por el juzgador A quo, no cabe dudas que el legislador de una manera clara, estableció en el contenido del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir los delitos menos graves y establecer que a los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción publica previstos en la ley, cuyas penas en su limite máximo no exceda de ocho años de privación de libertad, de igual forma estableció el legislador las excepciones o delitos por los cuales resulta improcedente el juzgamiento por esta vía especial, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual, de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de victimas; delincuencia organizada, violaciones de derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. Se observa como el legislador no incluyo dentro de las excepciones el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, manteniéndose la calificación jurídica con respecto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Por las razones antes expuestas se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y la acusada y se le otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) MESES a la acusada Y.M.C.S. titular de la cedula de identidad N° V-16.780.434, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, manteniéndose la calificación jurídica con respecto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y en tal sentido, se impone a la acusada de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite la cantidad de veinte (20) cajas entre de acetaminofen, loperan o brugesic, en un lapso de 30 días. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta (30) horas, si que el mismo interrumpa su jornada laboral, en el C.C.E.Z., Avenida 96, Calle 80. Parroquia Francisico E.B., Estado Zulia, cuyo vocero es el ciudadano E.C., portador de la cédula de identidad V-22.066.176. telef.: 0426-1674126. Asimismo, visto que la acusada está sujeta a medida cautelar sustitutiva otorgada por este Tribunal, se suspende a partir de la presente fecha las presentaciones, cesando las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los Artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) MESES a la acusada Y.M.C.S., Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-1982, profesión u oficio Administradora, de 31 años de edad, hija de J.M.S.S. y R.C., con residencia en el Barrio D.N., Avenida 34, Casa No. 162A-48, San Francisco, Estado Zulia. Tele.: 0412-0619087, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, manteniéndose la calificación jurídica con respecto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y en tal sentido, se impone a la acusada de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite la cantidad de veinte (20) cajas entre de acetaminofen, loperan o brugesic, en un lapso de 30 días. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta (30) horas, si que el mismo interrumpa su jornada laboral, en el C.C.E.Z., Avenida 96, Calle 80. Parroquia Francisico E.B., Estado Zulia, cuyo vocero es el ciudadano E.C., portador de la cédula de identidad V-22.066.176. telef.: 0426-1674126. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares dictadas en contra de la acusada a partir de la presente fecha. TERCERO: Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, la acusada cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa. Ofíciese Al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite y al C.C.E.Z., Avenida 96, Calle 80. Parroquia Francisico E.B., Estado Zulia, cuyo vocero es el ciudadano E.C., portador de la cédula de identidad V-22.066.176. telef.: 0426-1674126. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión, la cual quedo registrada en el Libro de Decisiones| Interlocutorias bajo en N° 035-14. Concluyó el acto siendo las Once con cuarenta minutos de la mañana (11:40). Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.A.P.

EL DEFENSOR PUBLICO

ABG. J.Y.

LA ACUSADA

Y.M.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANY RODRIGUEZ GARCÍA

JMR/jr*.*

Causa Nº 5M-681-14

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