Decisión nº PJ0082014000128 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de mayo de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082014000128.

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000116.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia suscrita el 02 de mayo del corriente, por el abogado J.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.661.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, en la que expuso lo siguiente:

…Vista la declaratoria del Alguacil solicito se fije en la cartelera a las puertas del Tribunal la notificación a los fines de iniciar el lapso para la ejecución voluntaria…

.

En atención a lo anteriormente trascrito, este Tribunal para pronunciarse al respecto precisa realizar las siguientes consideraciones:

El 25 de marzo de 2014 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082014000089, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó la ejecución voluntaria del fallo dictado el 09 de octubre de 2013, cuyo dispositivo en el segundo aparte indicó lo siguiente: “…SEGUNDO: COSTAS: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE DESECHOS SÓLIDOS C.A. (VEDESOLCA) por el monto del 10% de la cuantía del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario…”.

Así, con ocasión a dicha ejecución, el 26 de marzo de 2014 se libró “boleta de intimación” según el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo I, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario, a saber “De la Ejecución de la Sentencia”, con el objetivo de instar a la sociedad mercantil VEDESOLCA, C.A., a efectuar el cumplimiento voluntario de lo ordenado en la sentencia Nº PJ0082013000203, a cuyo requerimiento se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, constados a partir de que conste en auto, debidamente practicada, la mencionada boleta de intimación.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente se pudo constatar que la boleta de intimación supra señalada fue consignada sin practicar, según consignación inserta en el folio 09 de la tercera pieza; ante tal circunstancia, la representación del municipio Carrizal del Estado Miranda solicitó se libre cartel a las puertas del tribunal.

Vista la mencionada solicitud, este Juzgado precisa traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 264: Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde se ejerce su industria o comercio. En caso de que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho

.

(…)

Resaltado del Tribunal.

En el dispositivo normativo parcialmente trascrito, entre otras cosas, se verifican los requisitos establecidos por el legislador a los fines de que se entienda que la recurrente está a derecho en el procedimiento contencioso tributario, a saber: i) desde el momento en que interpuso el recurso contencioso tributario, ii) cuado el recurso fue interpuesto de manera subsidiaria, o no sea presentado directamente ante el Tribunal competente, para lo cual ordena la notificación del sujeto pasivo en su domicilio o donde ejerza su industria o comercio y iii) librar cartel a las puertas del tribunal, solo cuando no haya sido posible notificar a la recurrente.

Circunscribiendo el análisis del artículo antes trascrito a la solicitud efectuada por la representación del Municipio Carrizal del Estado Miranda, este Tribunal observa que si bien es cierto que dicho dispositivo prevé la notificación mediante cartel -para cuado no se practique efectivamente la boleta librada a la recurrente- no es menos cierto que la citada previsión legal sólo regula esa posibilidad en los supuestos antes descritos, y que analógicamente se aplica durante las fases del proceso hasta la sentencia definitiva, no siendo así para la fase de ejecución, ya que nada estableció al respecto el legislado en el Titulo VI, Capitulo I, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario, a saber “De la Ejecución de la Sentencia, aunque previno, para estos casos, la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil –artículo 332 del Código Orgánico Tributario-.

Considerando lo antes expuesto, este Juzgado considera necesario examinar del Código de Procedimiento Civil lo establecido en el Capítulo IV “De las citaciones y notificaciones”, específicamente el contenido del artículo 223 del mencionado cuerpo normativo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. (…). Resaltado de la Juez.

De la precitada norma, se infiere una especial forma de citación, la cual es de carácter subsidiario a la citación personal, y a los fines de que proceda la misma, el legislador estableció dos supuestos que de manera concurrente deben ser cumplidos, a saber: i) cuando se haya agotado infructuosamente la citación personal, y ii) previa solicitud del interesado, así cuando se verifiquen dichos supuestos el Juez librará los respectivos carteles de notificación, para lo cual dispondrá que el secretario fije uno en la morada, oficina o negocio y el otro deberá ser publicado por el solicitante en un diario de mayor circulación.

Ahora bien, visto que la notificación mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal –artículo 264 del Código Orgánico Tributario- resulta inaplicable en la presente fase por los motivos antes expuestos, siendo lo correcto, librar cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo previamente analizado -artículo 223 del Código de Procedimiento Civil-, este Órgano Jurisdiccional forzosamente declara improcedente la solicitud planteada por la representación del municipio Carrizal del Estado Miranda. Así se declara.

Publíquese, regístrese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular.

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria N° PJ0082014000128 a la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (1:46 p.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AP41-U-2013-000116.

DIGA/rms/lr.

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