Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-010568

ASUNTO : KP01-P-2014-010568

JUEZA: Abg. Anarexy Camejo.

SECRETARIO: Abg. R.M..

ALGUACIL: J.Á.R..

IMPUTADOS:

  1. A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.549.225, natural del Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1994, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: multiservicios, grado de instrucción 4º año bachillerato, hijo de O.R. y R.R., residenciado en: la calle 48 entre carrera 27 y 28 casa Nª 28-37, Barrio S.R., Sector los Colerientos, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-4464248 (de su abuela Douglise Ramos). REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA NINGUN ASUNTO LUEGO DE VERIFICAR EL SISTEMA JURIS 2000.

  2. O.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.951.071, natural del Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1995, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: estudiante, grado de instrucción bachiller, hijo de O.P. y M.R., residenciado en: en la avenida Libertador con calle 57, Centro metropolitano Javier, Torre 11, apartamento 9, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0424-5912354 (de su propìedad). REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA NINGUN ASUNTO LUEGO DE VERIFICAR EL SISTEMA JURIS 2000.

DEFENSA TECNICA: Abg. A.J. (Despacho Nº 04) (DEFENSA DE D.J.N.S.)

DEFENSA TECNICA: Abg. W.P., I.P.S.A. 153.077, con domicilio procesal en la calle 24 entre 17 y 18 Edificio Lani, Piso 1, oficina 16, teléfono: 0416-1507775 y (Abg. A.L., I.P.S.A. 25.640, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 23 y 24 Edificio San Francisco, Piso 2, oficina 11, de esta ciudad, teléfono: 0424-5344141 y Abg. A.L., I.P.S.A. 25.640, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 23 y 24 Edificio San Francisco, Piso 2, oficina 11, de esta ciudad, teléfono: 0424-5344141

FISCALÍA DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. JHULY TROCONIS

DELITO(S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Nina y del adolescente, VIOLACION AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.549.225 y O.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.951.071 A quien el ministerio publico lo imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Nina y del adolescente, VIOLACION AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de (Datos en Reservas) y del Estado venezolano. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

HECHO

“Presento en este acto a los ciudadanos A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.549.225, O.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.951.071, imputándole la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Nina y del adolescente, VIOLACION AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que le sea otorgada una medida de protección a las víctimas Juan Ledezma y la ciudadana Lolimar Pereira, toda vez que son vecinos, solicito que sean solicitas copias al Tribunal Penal Adolescente en relación al joven detenido en la presente causa, Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano SI DESEO DECLARAR, manifiesta el imputado A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.549.225, lo siguiente: “ yo estaba en mi casa, era como las 7 de la mañana, me paso a buscar para ayudar a la madre de el , para trasladar unas cosas, estamos bajando unas cosas, me hacen señas que pasaban cosas extrañas, yo deje eso así, el estaba abajo esperando para meter el televisor, luego de ahí baje y estaba Omar y me dijeron que las cosas no eran de el, las cosas que íbamos a mudar eran del apartamento del frente, yo no sabía que las cosas, los objetos eran hurtados, fui, lo ayude, en la mañana nos retuvieron en la comisaría que esta frente al parque en la 35 y nos dejaron ahí, es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuándo habla que estaba trasladando unas cosas, donde estaban esas cosas? En el cuarto de rodolfo ¿Qué cosas? El monitor, el CPU, el televisor grande, un televisor pequeño, cuando estaba bajando el televisor pequeño fue que nos retuvieron ¿sabía de donde provenían esos bienes? No, realmente no, el solo me dijo que lo ayudara a trasladar esas cosas y yo me iba a trabajar ¿A dónde los iban a trasladar? No lo sé, el me busco para que lo ayudara, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Quién es Rodolfo? El que reside al frente del apartamento de donde pertenecían los objetos ¿Cómo fue? Yo los saqué del cuarto de Rodolfo y bajé el televisor y fue cuando nos retuvieron ¿Ya habían llevado otros objetos? Si un bolso y ahí estaba una laptop ¿en qué carro andaban? En un optra blanco ¿de quién? Lo cargaba Rodolfo ¿los objetos e.d.R.? Yo no dije que eran de él, solo me dijo que lo ayudara a meter esas cosas, es todo. La Juez no tiene preguntas. Manifiesta el imputado O.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.951.071 lo siguiente: “el día viernes de la semana pasada Rodolfo me dijo que le ayudara a bajar unas cosas de su casa, a cambio de eso el me iba a salvar, yo ese día me levanté temprano porque iba para clases, yo estaba haciendo desayuno, me vestí rápido, yo andaba con el y bajamos al carro de la mama que es un optra LT, comenzamos a bajar las cosas, había que dar la vuelta para poder llegar hasta donde estaba el carro, luego llegó alguien que le comenzó a dar duro al vidrio, no sé quién es, luego subí a la casa, luego que el estacionó el carro y subió asustado, se metió en el cuarto, abrí la puerta y entraron unos funcionarios y encontraron a Rodolfo, nos montaron en la patrulla, es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿De dónde conoce a Rodolfo? Del Javier, lo conozco desde hace años ¿le dijo que eran esas cosas? no ¿no le causó suspicacia todas esas cosas? No porque él era amigo mío, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Qué haces tú? Estudio medicina y trabajo en una heladería ¿eres vecino de Rodolfo? Sí, yo vivo en el piso 2 y el en el cuarto ¿de dónde sacaron los artefactos presuntamente hurtado? De la casa de Rodolfo, los íbamos a llevar al carro ¿luego de bajarlos del apartamento de Rodolfo donde los llevaron? A ningún lado, ahí fue cuando comenzaron a darle al vidrio y gritando a Rodolfo ¿habían algunos artefactos en el carro? Si habían unas cosas ¿conoce ese carro? Si ¿de quién es? De su mamá ¿la mamá de quien? De Rodolfo ¿Quién conducía el carro? Rodolfo ¿Cuándo llegan los funcionarios policiales encontraron algunos artefactos en el carro? No supe, porque yo estaba en el apartamento y revisaron, luego nos llevaron a la patrulla, nos arrodillaron y no vimos ¿de dónde se llevaron a Rodolfo? De mi casa, el estacionó el carro y subió al apartamento ¿sabía de la procedencia de esos artefactos? No ¿ha estado detenido otras veces? nunca ¿Qué edad tiene? 18 años, es todo. A preguntas de la Juez responde: ¿consumes drogas? Si, marihuana, es todo.

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. A.L.Q.E.: “esta defensa discrepa de la precalificación fiscal por cuanto nuestros defendidos no están incursos en el delito que precalifica la vindicta pública, ellos actuando de buena fe, colaboraron con Rodolfo desconociendo la procedencia de esos artefactos que como manifiestan ellos se encontraban en el apartamento de Rodolfo, en la habitación de Rodolfo, quien es el menor de edad, que guardaba en su cuarto dichos artefactos, llama poderosamente la atención, que el vehículo también estando incurso en este presunto delito, donde guardaban también algunos artefactos que iban a ser trasladados por Rodolfo no aparezcan en la cadena de custodia, violación al domicilio, nuestros defendidos no violaron el domicilio de la víctima, por cuanto ellos estaban actuando de buena fe y desconocían la procedencia de los artefactos, trasladándolos desde el apartamento de la mama de Rodolfo hasta el carro de la mama del mismo, en ningún momento visitaron el apartamento de la presunta víctima, en cuanto a la asociación para delinquir, me atrevo a decir que el menor uso a los mayores, para complementar ese delito que estaba sucediendo en ese momento, porque Rodolfo buscó la ayuda de ellos, pidió la colaboración de ellos, para sacar esos artefactos de su casa, de su apartamento que ellos desconocían el destino de los mismos, es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. W.P.Q.E.: “La asociación para delinquir está estipulada en una ley especializada, según la doctrina señala que debe haber un consenso, un número de individuos que organizan sistemáticamente para cometer un delito, aquí si se encuadran las circunstancias, estaríamos si acaso en presencia al delito de agavillamiento, que según el delincuente pueda ser preparado para cometer el delito, el único delito que puede ser tipificado es el aprovechamiento, ya que ellos no cometieron el delito, solo estuvieron con unos objetos que provenían de un delito que ellos no cometieron, solicita imponga una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 de las que ha bien tenga el Tribunal y solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario a los fines continuar con la investigación, así mismo solicito copias de la presente causa, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien (teléfono) con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:

    1. Con el contenido de la entrevista realizada al ciudadano (Datos en Reservas). “ en el día de ayer jueves 05-05-14 como a las 11: 00am, aproximadamente, mi esposa Lolimar Pereira, salió de nuestro apartamento ubicado en el centro metropolitano Javier, Av. Libertador con calle 58, torre 11 apartamento 11-18 piso cuatro, retornando nuevamente a eso de las 5:00 de la tarde aproximadamente, donde al abrir la puerta se percata de que faltaban varios objetos en la sala ella se dirige a la vigilancia para que un vigilante la acompañe y sea testigo de las condiciones en las que estaba el apartamento, cuando entran en el apartamento pueden observar que faltan cuatros televisores, el equipo de sonidos, Home theater, la consola de juego, un DVD, una laptop, una computadora de escritorio, dos tablas y pack de Aipac, los aires, prendas como anillos, Relojes, lentes, bolsos, una cobija, controles remotos procedimos a llamar a la policía para que se apersonara al sitio y poder hacer una revisión de los hechos, luego de que la policía fue nos sugirió colocar la denuncia en el C.I.CP.C, la cual hice en seguida, quedo consignada con el Núm. K-14-0056-0287 DE IGUAL MANERA una comisión C.I.CP.C, se traslada hasta mi apartamento para hacer una revisión e interrogar, informalmente a los vecinos cercanos donde hubo un vecino que vio aun muchacho que lanzo un bolso en el basurero de la torre del hallado esta mana como a las 8:30 am, el cuerpo de vigilancia junto con un vecino observaron que estaba trasladando un Cpu, envuelto en una sabana de un piso hacia el otro al ver esto el vigilante le quita el paquete el muchacho se va y se mete en su apartamento entrando en la torre escalando una reja protectora que se encuentra en la parte posterior de la torre en vista de lo ocurrido se procede a informar a la policía en se apersona en el sitio y hace el procedimiento de interrogatorio y revisión del muchacho y sus amigos donde se consigue un monitor en el apartamento 11-19 de la torre 11 específicamente debajo de la cama del hijo de la Sra. Amparo, esto ocurrió una vez que los funcionario hablaron con el hijo de la señora y esta reconoció que efectivamente el había hurtado mis pertenencia junto con otros amigos luego el joven le dicen a los funcionarios que los llevaría al segundo piso del apartamento 11-09 indicándole que allí se encuentran sus dos amigos y que con ello eran que habían cometido el hurto de allí los policía reunieron a los tres jóvenes que habían hurtado el apartamento 11-19….

    2. Según el Acta Policial que señala: las circunatancia en que fueron aparhendido los ciudadanos imputados. .

    De los referidos elementos de convicción se observa:

    1) Que la víctima (Datos en Reservas) fue despojado sus pertenencias en su residencia principal mientras el apartamento se encontraba solo.

  5. ) Que un vecino del sector logro visualizar a unos de los imputados como uno de los imputados que lanzo un bolso en el basurero de la torre del al lado en horas de la mañana.

  6. ) que uno de los jovenes le dicen a los funcionarios que los llevaría al segundo piso del apartamento 11-09 indicándole que allí se encuentran sus dos amigos y que con ello eran que habían cometido el hurto

    2) Que los imputados de autos fueron capturados a poco de cometerse el hecho punible quienes tenían en su poder un pertenencia propiedad a las víctimas de

    4) Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

    Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Nina y del adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

    Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

  7. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.549.225, O.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.951.071 ha sido los autores del hecho imputado surgen de los siguientes:

    La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

  8. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Nina y del adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.549.225, O.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.951.071, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Nina y del adolescente, se aparta del criterio fiscal en cuanto a la imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, toda vez que tal como se realizaron las circunstancias y lo señalado por la defensa estamos en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, admitiendo este tipo penal, siendo que en relación al delito de VIOLACION AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, también se separa esta juzgadora del criterio fiscal, toda vez que para la imputación del mismo debe ser a instancia de la parte agraviada, no admitiendo este tipo penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. SEXTO: Se acuerda la medida de protección a las víctimas ciudadano Juan Ledezma y la ciudadana Lolimar Pereira, toda vez que son vecinos, por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Lara a los fines de tramitar la misma. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 01 de la sección Penal Adolescente en la causa KP01-P-201-000784, a los fines que remitan copias certificadas de la audiencia celebrada al adolescente R.C.. Se publico la presente decisión dentro del lapso de ley. En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. .____________________________________

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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