Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoDesestimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001313

ASUNTO : RP01-P-2014-001313

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por el abogado A.C., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana K.J.J.R., iniciada por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AMENAZAS; este Juzgado Cuarto de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO

El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos objeto del presente proceso, constituyen los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y el delito de AMENZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada que debe ejercerse mediante acusación privada por tal motivo y con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO

Revisadas las actas del expediente, se observa acta de Investigación Penal, cursante al folio 2, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 10/02/2014, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendida la imputada de autos. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana K.J.J.R., cursante al folio 3, quien en su declaración señala que estaba en casa de su concubino y posteriormente sostuvo una discusión con la ciudadana K.J.J.R., donde esta la invitaba a pelear, por lo que procedió a ingresar a la residencia y cerrar la puerta, cuando al poco rato percibió que pasaba humo por debajo de la puerta, percatándose que había candela, por lo que vecinos procedieron a procurar extinguir las llamas, informándole que la ciudadana Y.Y.Z.G. había sido la causante del incendio, siendo detenida a la postre. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano C.S.V.R., cursante al folio 4, quien describe la manera como presuntamente la imputada procedió a prender fuego a una vivienda, y memorandun Nº 9700-174-SDC-055, donde se hace constar que la imputada Y.Y.Z.G., no registra entradas policiales. En tal sentido se observa que los hechos encuadran perfectamente dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 473 y 175 último aparte ambos del Código Penal observándose que conforme al contenido de dichos artículos, se requiere de acusación privada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y el delito de AMENZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal,, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Con Lugar LA DESESTIMACION DE DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por el abogado A.C., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia planteada por la ciudadana K.J.J.R., por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y AMENZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que requiere de acusación privada para dar inicio al proceso tal como lo señalan los artículos 473 y 175 último aparte del Código Penal. Notifíquese a las partes y remítase a la fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. S.R.M..

LA SECRETARIA.

ABG. R.Y.

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