Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 22 de Mayo de 2014

Años 204º y 155º

Asunto: GP01-R-2013-000230

Ponente: C.B.C.P.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.R.T., Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación de la nación Venezolana, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, en el asunto signado Nº GK01-P-2003-000432 seguido a los ciudadanos R.A.M.M. y J.A.R.H., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el articulo 43 ultimo aparte ejusdem, vigente para la época en que sucedieron los hechos., mediante la cual dejo sin efecto la orden de captura librada por el Tribunal al acusado R.A.M.M., como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en fecha 27 de Junio de 2003.

Cumplidos los trámites de emplazamiento, fueron remitidas las actuaciones para distribución a los jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.

En fecha 10 de febrero de 2014 se dio cuenta en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del presente Recurso de Apelación Nro. GP01-R-2013-000230, la cual por distribución computarizada le correspondió la designación a la Jueza Nro. 1 Dra. L.G.A..

En fecha 13 de Febrero de 2014, presenta acta de inhibición la Dra. L.G.A., Jueza Superior Nro. 1 de la Sala, Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones., por encontrarse incursa en el causal establecido del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de febrero de 2014 se remitió el Recurso de Apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la redistribución de la ponencia.

En fecha 10 de marzo de 2014 se remite a este Despacho de la Sala Nro. 2 la inhibición presentada por la Jueza Superior Nro. 1 Dra. L.G.A., de conocer el presente Recurso de Apelación.

En fecha 24 de Marzo de 2014 se dio cuenta en esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de las actuaciones del Recurso de Apelación, quedando asignada la ponencia a la suscrita Juez Superior Nº 5 de esta Sala 2, C.B.C.P..

Encontrándose constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas C.B.C.P. (ponente), E.H.G. y YOIBETH ESCALONA MEDINA, mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2014 se declaró ADMITIDO el presente Recurso de Apelación.

Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2014 se dejó constancia que asume el conocimiento del presente Recurso de Apelación la Jueza Superior Nro. 6 F.G.S.C.., quien se encontraba de vacaciones.

Esta sala encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y de conformidad con el artículo 428 ejusdem, a los fines de admitir o no el presente recurso observa:

I

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÓN FISCAL

Contra el dictamen emitido en fecha 17 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Publico presentó escrito de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de julio de 2013, de cuyo contenido se extrae:

…Omissis…

…en mi condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia contra las drogas y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado MAIKEL R.M.G. y al coacusado R.H.J.A. (POR CAPTURAR), por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 43 ultimo aparte ejusdem, vigente para la época en que sucedieron, en perjuicio de la Colectividad, distinguida con el número de Asunto: GK01-P-2003-432, ante Usted, muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 17-12-2012, dictada por ese Tribunal mediante la cual DEJO SIN EFECTO la ORDEN DE CAPTURA, librada por ese Tribunal como consecuencia de la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de junio de 2003, Asunto 1Aa-961-03 y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado. De dicha decisión por cuanto no fue librada la Boleta de Notificación correspondiente, el Ministerio Publico se dio por notificado el día 16 de julio del presente año en la oportunidad del Juicio Oral y Publico tal como consta del Acta de esa fecha que en copia se anexa marcada "A".

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el cuarto día hábil desde que esta Representación Fiscal se dio por notificada de la referida decisión, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta el presente recurso:

CAPITULO ÚNICO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El precepto legal que causa la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...

La razón que motiva la presente apelación, es la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abogada LILIAN / TIRADO MADRID de fecha 17/12/2012, en la cual habiéndose materializado la orden de captura decretada por ese mismo Tribunal en contra del acusado MAIKEL R.M.G., ordenada en fecha 27 de junio de 2003 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en presencia de su abogada defensora y sin la presencia del Ministerio Público la Jueza dejo sin efecto la orden de captura y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su favor, decisión esta pronunciada en los siguientes términos:

"..Este Tribunal Segundo en función de Juicio del circuito Judicial del estado Carabobo oída a la defensa en este acto y al acusado considera que en el septiembre de 2002. la Fiscalía 12 presento acusación en contra del acusado presente cuyo delito la pena a imponerse es de diez años, relacionado con la Distribución de sustancias estupefacientes, no es menos cierto de que el ciudadano tiene la voluntad de seguir el proceso ya que se presento voluntariamente a la policía Municipal de valencia, por lo que se desvirtuad el peligro de fuga y de obstaculización a /ajusticia, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 264 del COPP numerales 3, 4 y 9..."

Del análisis de la decisión supra transcrita, observa quien aquí recurre que la Jueza Segunda de Juicio dejo sin efecto la Orden de Captura dictada en contra de acusado, dándole cumplimiento a la decisión de fecha 27 de junio de 2003, dictada por al Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el Asunto 1Aa-961-03, en la cual declaro Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los acusados de autos en fecha 28/03/2003, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Décimo de Control en la oportunidad de la audiencia de Presentación de Imputados de fecha 10/08/2002, sin que se hubiese materializado la misma sino el mes de diciembre del año 2012, fecha en la cual la Policía Municipal de Valencia dio cumplimiento a dicha captura quedando a la orden del Tribunal Segundo de Juicio, encontrándose el presente proceso paralizado por diez años y cuatro meses y los acusados evadidos del mismo, sin embargo la Jueza de la recurrida sin motivación alguna, sin que se hayan acreditado circunstancias que hicieran variar los supuestos del peligro de fuga y manteniéndose vigente la calificación jurídica del delito por el cual se le sigue el proceso al acusado, esto es, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUEPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acordó conforme a lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al acusado cuando en criterio de quien aquí suscribe ha debido darle cumplimiento a la Decisión emanada de la corte de Apelaciones y fijar el Juicio Oral y Publico, siendo necesario precisar que en la referida Decisión de la Sala 1 con ponencia de la Magistrada Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, se estableció entre otras cosas lo siguiente:

"(...) En este orden de ideas, y a propósito de lo ventilado, es pertinente citar la decisión de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de quien aquí suscribe en condición de Ponente, en la apelación de la causa: 1Aa-952-03 de fecha 18-06-03 decidida en Primera Instancia por el Juez tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal (con idéntico contenido a las decisiones recurridas), en la cual se resolvió:

"...de la revisión de la decisión del juzgador "A-quo", se pudo constatar que el mismo al dictar su fallo realizo un análisis y cita de diversas disposiciones legales y jurisprudenciales que giran en torno a normas garantistas relativas al derecho a la libertad, no obstante, omitió el juzgador un análisis casuístico, en relación al caso concreto plateado, del por qué decidió revocar la medida privativa judicial de libertad y en su lugar acordó dictarle una medida cautelar...Igualmente se observa que los presupuestos que tomó el Juez de Control, "Ab initio", para decretar la medida privativa judicial de libertad, la cual ratificó en la audiencia preliminar, según lo afirmado por la recurrente, estaban fundados en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al mismo, supuestos que se encuentran consagrados en el Articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico procesal penal, los cuales no han variado, ni han logrado desvirtuarse para poder proceder así, conforme al Artículo 264 del C.O.P.P., a una sustitución de medida que se ajuste a los parámetros de la ley (negrillas de la Sala).

Análoga situación, en relación con esta ultima cita, se aprecia en el caso de marras, en el sentido que de la revisión exhaustiva de los autos recurrido, no se vislumbran conforme al Art. 264 del C.O.P.P., la realización de examen por parte del Juez "a-quo" de la situación de los acusados MAIKEL R.M.G. y R.H.J.A., ni cambios en su situación de los mismos, que hagan procedente la sustitución de medidas..."

Pues bien, en la decisión que por esta vía se impugna se observa que el Tribunal Segundo de Juicio en idénticas condiciones sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado MAIKEL R.M.G., esto es, sin que se evidenciara en el presente asunto hechos o circunstancias nuevas que hicieran variar o desvirtuar los supuestos del peligro de fuga estimados por el Tribunal de Control para decretar y mantener la medida privativa de libertad del acusado durante la fase preparatoria e intermedia del proceso, precisando que, lo señalado por la Juzgadora referido a que por cuanto el acusado se presento voluntariamente a la policía municipal de valencia se desvirtuó el peligro de fuga y de obstaculización no es argumento suficiente que haga procedente la medida decretada, cuando el acusado estuvo mas de diez años evadido del presente proceso y paralizado éste por esta razón.

De igual manera se observa que la Decisión dictada en Audiencia de fecha 17/12/2012. carece de motivación pues aun cuando la Jueza A-quo señala como fundamento de la misma el contenido del artículo 264 del código adjetivo penal, no estableció cuales fueron esas circunstancias que desvirtuaron o variaron la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, supuestos éstos por los cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados MAIKEL R.M.G. y R.H.J.A. (POR CAPTURAR), siendo necesario precisar que el mismo esta siendo procesado por el mismo delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 43 ultimo aparte ejusdem, vigente para la época, al haberse incautado en el procedimiento de su aprehensión la cantidad de CUATROCIENTOS UN GRAMO CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (401,580 g) DE COCAÍNA, el cual tiene prevista una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión mas el aumento de pena que comporta la circunstancia agravante del delito, aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...."; asimismo su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...".

El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente afectando de manera directa el Sistema Nervioso Central.

Por su parte el Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata en el presente asunto, habida cuenta que el acusado pudiera influir para que testigos o expertos, informen falsamente poniendo en peligro la realización de la justicia.

Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famus boni iuris y en el preculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, que fueron estimados en la Audiencia de Presentación de Imputados, en la Audiencia Preliminar y en la Decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, la Jueza Segunda de Juicio la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de aquella.

Estima esta Representación Fiscal que la Jueza de la recurrida ha debido considerar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los delitos de droga considerados como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que pudieran conllevar a su impunidad, el cual se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:

"...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. ...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII. del Libro Primero del referido Código.

Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a las razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..."

De igual manera en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció la obligación de los órganos de administración de justicia en la lucha contra el delito por el cual esta siendo procesado el acusado y a tal efecto dictaminó:

"...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."

Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes revocadas estima quien aquí suscribe que la Decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio no se encuentra ajustada a derecho y por tal motivo debe ser revocada quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado MAIKEL R.M.G..

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, sane el curso de ley correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo según el articulo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al acusado MAIKEL R.M.G., y se mantenga vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en la Decisión de fecha 27/06/2003 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes invocadas.

MEDIOS PROBATORIOS

Finalmente se anexa para que forme parte del presente escrito, la copia de la Decisión de fecha 17/12/2012, de la Decisión de la Corte de Apelaciones invocada en el presente Recurso y del Acta de Juicio Oral de fecha 16/07/2013….Omissis…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de Diciembre de 2012 la jueza del Tribunal de Juicio Nº 2 en audiencia de imposición de orden de captura, se le acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la Orden de Captura librada por ese Tribunal al acusado MAIKEL R.M.G., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias; en los siguientes términos:

“…En el día de hoy diecisiete de diciembre de dos mil doce, siendo las 3:00 horas de la tarde, en el asunto signado con el numero GPK01-P-2003-432, seguido al acusado R.A.M.M., se constituye el Tribunal Segundo en funcion de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, preside la Jueza Segunda en funcion de juicio abogado L.T.M., asistida por la secretaria Abg. M.C. y el Alguacil de sala, seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la defensa publica abg. A.C. en colaboración con la defensa publica abg. Yhosy Roales y el capturado R.A.M.M.. Seguidamente se le impone al ciudadano MAIKER R.M.G. del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y queda identificado asi MAIKER R.M.G., TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 13.234.698, DE 35 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02/09*77, PROFESION U OFICIO TAXISTA, HIJO DE GILDA GAMEZ Y DE R.M., RESIDENCIADO EN URBANIZACION LOMAS DE FUNVAL, MANZANA 4, AVENIDA ESTE-OESTE NUMERO W22, V.E.C., igualmente se le impuso de que el mismo presenta orden de captura por el Tribunal segundo en función de juicio. De seguidas se le cede la palabra a la defensa y expone: “ Ciudadana Jueza de la revisión hecha a la actuación se evidencia que la presente orden de captura emitida por la corte de apelaciones 27*06*2003 de la Sala uno de la Corte de Apelaciones en la cual revocaba la medida dictada y ordena la captura de mi representado n talo sentido pido respetuosamente tenga a bien considerar acordar una medida menos gravosa de la privativa de libertad a mi defendido en virtud de que en todo este tiempo desde que se le acordó medida cautelar lo que ha hecho es trabajar y asumir su rol dentro de la sociedad en caso de no considerar procedente lo referido por la defensa con el debido respeto solicito fije con la mayor prontitud Audiencia para la apertura del juicio oral y publico y asi el ciudadano Maiker Mendoza pueda demostrar su inocencia, es todo”. Seguidamente el capturado expone: “ Me puse a derecho para no seguir en esta situación soy padre de familia y antes de venir para aca me detuvo el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y yo iba a trabajar con un taxi, solicito se me de la libertad y me comprometo a cumplir con las condiciones, es todo”. Este Tribunal Segundo en función de Juicio del circuito Judicial del Estado Carabobo oída a la defensa en este acto y al acusado considera que en el septiembre de 2002, la Fiscalia 12 presento acusación en contra del acusado presente cuyo delito la pena a imponerse es de diez años, relacionado con la Distribución de sustancias estupefacientes, no es menos cierto de que el ciudadano tiene la voluntad de seguir el proceso ya que se presento voluntariamente a la policía Municipal de Valencia, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y el de obstaculización a la justicia, por lo que se le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 264 del COPP numerales 3, 4 y 9, es decir presensación cada ocho 08 días por ante la oficina del Alguacilazgo, presentar constancia de residencia, prohibición de salida del Estado Carabobo y estar atento a los llamados del Tribunal y acudir a la fijación del juicio, el cual queda fijado para el día 25 de ENERO DE 2013 A LAS 10:00 HROAS DE LA MAÑANA. Se ordeno notificar a la representación Fiscal. La libertad se materializa desde la sala de audiencias…Omissis…”

De la revisión realizada a las actuaciones contentivas en el recurso de apelación se puede apreciar por esta Sala, que la Juzgadora A quo, en fecha 16 de julio de 2013, dicta Resolución donde Revoca por incumplimiento injustificado la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado R.A.M.M.., la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

…Omissis…

Compete a este Tribunal, motivar in extenso la Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en esta misma fecha en contra del acusado R.A.M.M., conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: En fecha 10-09-2002, se recibió acusación interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Publico, en contra del de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en razón de lo cual se fijo la audiencia preliminar, para el día 27-09-2002, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Celebrada la Audiencia Preliminar, en la cual se Admitió Totalmente la Acusación Fiscal.

En fecha 28 de Marzo del 2003, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, acordó para el acusado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º, 4, 9 y 8.

TERCERO: En fecha 27 de Junio del 2003, la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones, declara con lugar el Recurso de Apelación propuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, revoca el fallo impuganado y ordena la Captura del acusado de autos.

CUARTO: En fecha 17 de Diciembre del 2012, fue puesto a la orden de este Tribunal el acusado R.A.M.M.; el cual fue capturado por efectivos de la Policía Municipal de este estado. En esa misma fecha se celebro la audiencia de presentación correspondiente donde este tribunal acordó a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º, 4 y 9.

En esta misma fecha, en la oportunidad fijada para la Apertura del Juicio Oral y Público, siendo las 11:00 horas de la mañana, estando debidamente constituido este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de ser verificado por el Alguacil de Sala la presencia de la Fiscal 12° del Ministerio Público y la Defensa Publica, así como la incomparecencia del acusado R.A.M.M., quien quedo notificado en el acta de fecha 17-06-2013, no obstante de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber quedado notificado de la presente audiencia no compareció, sin que conste, justificación de su inasistencia a un acto jurisdiccional para el cual se encontraba debidamente notificado, evidenciándose un incumplimiento a las condiciones establecidas y a la obligación de atender y asistir a las oportunidades que fije el órgano jurisdiccional para la celebración del juicio donde aparece como acusado, ocasionado el diferimiento del acto y un posible retardo no imputable al órgano jurisdiccional, en consecuencia, se Revoco por incumplimiento La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada al acusado, en fecha 17-12-2012, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 246 ejusdem, al incumplir sin motivo justificado no comparecer injustificadamente ante la autoridad de este Tribunal.

En tal sentido, considera esta juzgadora, que sin lugar a dudas, el acusado mostró una conducta reticente y contumaz al proceso penal del cual está en conocimiento que se le sigue, sustrayéndose de él y ocasionando con ello una dilación en la presente causa, ya que, según acta levantada en fecha 16 de Julio de 2013, en la cual no se realiza la apertura del juicio oral y público, donde todas las partes quedaron notificadas de la próxima fecha fijada para la audiencia en el día de hoy, quien a tal efecto suscribieron el acta de fecha 17-06-2013, y se encontraba por ende, en pleno conocimiento de la hora y fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia, sin que conste escrito de su incomparecencia injustificada al acto, según revisión del Sistema Juris 2000 o manifestado de manera verbal por su defensa quien de la misma forma inasistió al acto fijado, aún cuando compareció a la anterior audiencia y quedó debidamente notificado.

Ante dichas circunstancias, este Tribunal toma en consideración el contenido del Artículo 2487 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica entre otras cosas lo siguiente:

Revocatoria por incumplimiento (…) La medida cautelar acordada al imputado, será revocada por el juez de Control, de oficio…, en los siguientes casos:

…2.Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado…

De la trascripción del artículo supra indicado, esta juzgadora infiere que ante la falta de comparecencia por parte del acusado al acto fijado del cual se encontraba debidamente notificado constituye una presunción de Peligro de Fuga, evidenciándose con ello que está sustrayéndose del proceso y ocasionando dilaciones en la presente causa.

Ahora bien, con respecto a lo antes planteado esta juzgadora debe tomar en consideración, dado el carácter vinculante de la misma, lo establecido en la Sentencia N° 3744, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:

… Que el juez que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “

En este orden de ideas, este Tribunal hace el análisis anteriormente expuesto por cuanto, que nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal), a los fines de salvaguardar los f.d.p. (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), como a tal efecto se considera, en este caso en particular se efectuó.

De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad otorgada por este Tribunal; ocasionando con tal conducta la imposibilidad de realizar la Apertura del Juicio Oral y Público; en consecuencia, este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra transcrito, considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar por incumplimiento injustificado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada por este tribunal en fecha 17-12-2012, de conformidad con el artículo 248 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal y decretar bajo el amparo del nuevo proceso penal acusatorio, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.A.M.M.; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 13.234.698, DE 35 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-09-77, PROFESION U OFICIO TAXISTA, HIJO DE GILDA GAMEZ Y DE R.M., RESIDENCIADO EN URBANIZACION LOMAS DE FUNVAL, MANZANA 4, AVENIDA ESTE-OESTE NUMERO W22, V.E.C.. según direcciones que suministraron en la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se dan los supuestos de procedibilidad contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) La presunta corporeidad de unos hechos punibles, según quedaron fijados en el auto de apertura a juicio, a lo que debe atarse esta juzgadora de juicio, que además merecen pena corporal y la acción para su persecución penal de los mismos no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se presume la relación de los acusados de auto con los delitos acusados, tal como se evidencia de los medios de pruebas admitidos presentados en el escrito de acusación y admitidos por el Tribunal de Control, y; C) Se Podría presumir razonablemente el peligro de de fuga, por la pena que pudiera imponerse (Ord. 2 del artículo 237 en relación con el parágrafo primero del mencionado artículo), el comportamiento de los acusados durante este proceso (Ord. 4 del artículo 237), y la magnitud del daño causado (Ord. 3 del artículo 237); ya que se está ante la presunta comisión de un delito lesivo del bien jurídico “vida”. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de fecha 17-12-2012, que le fuera acordada por este tribunal de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del acusado R.A.M.M.; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 13.234.698, DE 35 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-09-77, PROFESION U OFICIO TAXISTA, HIJO DE GILDA GAMEZ Y DE R.M., RESIDENCIADO EN URBANIZACION LOMAS DE FUNVAL, MANZANA 4, AVENIDA ESTE-OESTE NUMERO W22, V.E.C.. , de conformidad con el Artículo 236 ejusdem ordinales 1°, 2° y 3° éste último acreditado principalmente por la pena que pudiera imponerse (Ord. 2 del artículo 237 en relación con el parágrafo primero del mencionado artículo), el comportamiento del acusado durante este proceso (Ord. 4 del artículo 237), y la magnitud del daño causado (Ord. 3 del artículo 237); ya que se está ante la presunta comisión de un delito lesivo del bien jurídico contra la colectividad, en concordancia con el artículo 239, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena su inmediata captura y puesta a la orden del Tribunal. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Se suspende la fijación de los actos, hasta tanto se materialice la captura de los acusados. Cúmplase…Omissis…

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público, representado en esta apelación por la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamenta su recurso de Apelación, en el artículo 440 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, argumentando que la juzgadora a quo, en su decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, sin motivación alguna, sin que se hayan acreditado circunstancias que hicieran variar los supuestos del peligro de fuga y manteniéndose vigente la calificación jurídica del delito por el cual se sigue el proceso al acusado es decir DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, acordó conforme a lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al acusado.

El Tribunal A quo, en el auto motivado de fecha 16 de julio de 2013, dicta Resolución donde Revoca por incumplimiento injustificado la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado R.A.M.M., se transcribe: “…se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad otorgada por este Tribunal; ocasionando con tal conducta la imposibilidad de realizar la Apertura del Juicio Oral y Público; en consecuencia, este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra transcrito, considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar por incumplimiento injustificado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada por este tribunal en fecha 17-12-2012, de conformidad con el artículo 248 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal y decretar bajo el amparo del nuevo proceso penal acusatorio, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.A. MAIKEL MAENDOZA…” (Subrayado y Resaltado de la Sala 2).

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, logra constatar, que le Tribunal A quo, decretó el Orden de Captura, previó la verificación de la revocatoria, acordado por el tribunal A quo, observando la Sala, que el punto impugnado por la recurrente se centra en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado R.A.M.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Como se puede verificar del folio 32 al 37 del presente recurso.

De lo anterior se colige que el recurso interpuesto en fecha 23 de Julio de 2013, por la Abogada J.R.T., Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación de la nación Venezolana, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, en el asunto signado Nº GK01-P-2003-000432 seguido a los ciudadanos R.A.M.M. y J.A.R.H., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el articulo 43 ultimo aparte ejusdem, vigente para la época en que sucedieron los hechos., mediante la cual dejo sin efecto la orden de captura librada por el Tribunal al acusado R.A.M.M., deviene en Improcedente por haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación, al verificarse que el Tribunal A quo decreto en fecha 16 de Julio de 2013, la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de fecha 17-12-2012, que le fuera acordada por este tribunal de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del acusado R.A.M.M. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.R.T., Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación de la nación Venezolana, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, en el asunto signado Nº GK01-P-2003-000432 seguido a los ciudadanos R.A.M.M. y J.A.R.H., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el articulo 43 ultimo aparte ejusdem, vigente para la época en que sucedieron los hechos, mediante la cual dejo sin efecto la orden de captura librada por el Tribunal al acusado R.A.M.M., deviene en Improcedente por haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación, al verificarse que el Tribunal A quo decreto en fecha 16 de Julio de 2013, la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de fecha 17-12-2012, que le fuera acordada por ese tribunal de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del acusado R.A.M.M..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA

C.B.C.P.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo

Hora de Emisión: 12:53 PM

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