Decisión de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Mayo de 2.014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves veintidós (22) de Mayo del año Dos mil Catorce (2014), siendo las once de la mañana (11.00 am), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez Abg. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy de los ciudadanos E.E.Z.Z.; L.J.B.S., F.M.R.T., R.M.G., C.E.M., C.E.P. y W.A.M., por parte de La Fiscalia de Flagrancia Adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por las profesional del derecho ABOG. I.I.C.M. Y ABOG. MARIONY DEL VALLE MARTINEZ. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público; de inmediato los ciudadanos C.A.C.G. y J.A.G. solicitan el derecho de palabra y los mismos exponen: “Ciudadano Juez, si tenemos defensa de confianza que nos asistan y son los abogados JAMESS JIMENEZ, H.S. Y M.M.. Es todo”. Seguidamente se le toma la palabra al resto de imputados ciudadanos C.C.S Y J.G., quienes exponen: “Ciudadano Juez, si tenemos defensa de confianza que nos asistan y son las abogadas S.D.A., K.M. Y NORCA RIOS. Es todo” Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicadas y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferidos por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designadas y en ese caso de aceptar el mismo, presten el juramento de Ley correspondiente; para lo cual los profesionales del derecho indicaron: “Ciudadano Juez, somos JAMESS JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 5.064.580, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 57.272, H.S., Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 5.799.290, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 25.294 y M.M. Venezolana, mayor de edad, Abogada de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 16.188.002, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 121.879; todos con domicilio procesal ubicado en la Avenida 16, Sector el Transito, CASA # 95C-59 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0424.6083500, 0414.6366515 Y 0426-5606444. Es todo”. Seguidamente el resto de los abogados dan sus datos y direcciones “Ciudadano Juez, somos S.D.A., Venezolana, mayor de edad, Abogada de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 9.761119, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 161.141, K.M., Venezolana, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 14.026.118, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 161.141; NORCA RIOS, Venezolana, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 6.834.029, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 161.141; con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Puente C.P.A.L. L-86, teléfonos 0416-4641488, Ahora bien, vistas las anteriores aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a las profesionales del derecho antes referidas de forma individual y de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron de forma separada: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y La Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS, N.M.R.R. Y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-J.A.G.; 2.-E.E.Z.Z.; 3.-C.A.C.G.; 4.-L.J.B.S.; 5.-F.M.R.T.; 6.- R.M.G.; 7.-C.E.M.; 8.-C.E.P. Y 9.- W.A.M., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano, con sede en el Cuartel S.B., en fecha 20 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios actuantes de servicio en el punto de control fijo del Puente Sobre El Río Limón, observaron el vehiculo: CLASE CAMIONETA, TIPO VAN, MARCA FORD, MODELO VAN F-250, AÑO 1976, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA E23HHC16690, PLACAS 00AE4BV, conducido por el imputado C.E.P.Z., el cual se desplazaba en dirección Mojan-Paraguaipoa, en el interior del cual se encontraban los imputados antes mencionados, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva inspección vehicular y a sus ocupantes, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico en su poder, seguidamente proceden a practicarle la correspondiente revisión minuciosa al vehiculo descrito, logrando observar EN SU INTERIOR, ESPECIFICAMENTE EN LA PARTE TRASERA DE DICHO VEHICULO, UNA CONSIDERABLE CANTIDAD DE ALIMENTOS Y UTILES PERSONALES: (29) ENVASES DE NESTUM TRIGO MIEL DE 500G; (07) ENVASES DE PREBIO 1 CANPROLAC DE 900G, (02) ENVASES DE ENFAMIL PREMIUM DE 900G, (02) ENVASES DE CERELAC DE 900G, (08) ENVASES DE NAN PRO DE 900G, (03) ENVASESDE NAN SOYA DE 900G, (60) ENVASES DE NUTRILON DE 400G, (06) ENVASES DE CREMA DE ARROZ MARY DE 900G, (03) CAJAS DE CORN FLAKES DE 500G, (08) CAJAS DE ZUCARITAS DE 510G, (11) ENVASES DE MAYONESA MAVESA DE 445G, (12) CAJAS DE PASTA DENTAL COLGATE DE 100ML, (09) CAJAS DE PASTA DENTAL COLGATE DE 150ML, (03) ENVASES DE SALAS DE TOMATE KETCHUP DE 4300G, (01) ENVASE DE SALSA DE TOMATE KETCHUP DE 1KG, (04) PAQUETES DE PASTA CORTA PRIMOR DE 1KG, (10) PAQUETES DE AVENA QUAKER DE 800G, (240) PAQUETES DE AZUCAR DE 1KG DE MULTIPLES MARCAS, (372) PAQUETES DE ARROZ DE 1KG DE MULTIPLES MARCAS, (40) FRASCOS DE COMPOTA GERBER DE 113G, (03) PAQUETES DE NESTUM TRIGO MIEL DE 500G, (04) PAQUETES DE LECHE LA CAMPIÑA DE 900G, (02) PAQUETES DE LECHE DOÑA ELENA DE 1KG, (60) LATAS DE RAID MATA ZANCUDOS DE 360CM 3, (20) LATAS DE RAID MATA ZANCUDOS DE 235CM3, (30) JABONES PALMOLIVE DE 110G, (02) JABONES CAREY DE 250G, (02) JABONES LAS LLAVES DE 250G, (02) ENVASES DE CHAMPU HEAD SHOULDERS DE 400ML, (01) ENVASE DE SUAVIZANTE SUAVITEL DE 5000CM3, (01) ENVASE DE SUAVIZANTE DOWNY DE 3,78LT, (02) ENVASES DE JABON LIQUIDO LAS LAVES DE 500CM3, (04) PAQUETES DE JABON EN POLVO LAS LLAVES DE 2,7KG, (02) PAQUETES DE JABON EN POLVO ARIEL DE 2,7KG Y (09) PAQUETES DE 1KG DE MORTADELA PLUMROSE, LOS CUALES SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR DE BOLSAS PLASTICAS EN LA PARTE TRASERA DEL VEHICULO ANTES DESCRITO, interrogando a los imputados sobre el dueño de esta mercancía, no obteniendo respuesta alguna, de igual manera no poseer la documentación legal de la misma, procedieron de manera inmediata a trasladar el procedimiento junto a los imputados y la mercancía incautada hasta la sede del Comando, por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos imputados, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada a favor del mencionado ciudadano en pro de garantizar las resultas del proceso se imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN AL VEHICULO: 1.- CLASE CAMIONETA, TIPO VAN, MARCA FORD, MODELO VAN F-250, AÑO 1976, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA E23HHC16690, PLACAS 00AE4BV, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y QUE SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO AL COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.; finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos copia simple del acta de presentación, es todo”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, procediendo a identificar al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “LUISA J.B., Venezolana, Natural de maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 22062021, nacido en fecha 18-10-1983, edad 30 años, estado civil concubina, Profesión u oficio ama de casa, hijo de esterlina sarmiento y nerio barboza, Residenciada en ciudad lossada, sector ciudad bendita invasión sin calle y sin avenida, a tras del hospital de niños, teléfono 0416-9593086, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 1.71 cm; Peso: 112 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno oscuro; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: mediana chata; Tipo de Boca: labios gruesos. Se deja constancia de que el ciudadano imputado presenta cicatriz en la pierna izquierda producto de un accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo no tengo que ver con nada solamente iba de pasajero y me agarraron nos detuvieron y nos trajeron detenidos”. De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados de autos, quien dijo ser y llamar como queda escrito: “C.E.M., Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.573.598, nacido en fecha 15-08-1983, edad 30 años, estado civil soltero, Profesión u oficio ama de casa, R.G. y J.E., Residenciada en balmiro león segunda etapa, calle 32 avenida 98, casa 98-27, teléfono 02617185890, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.59 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo no tengo que ver con nada solamente iba de pasajero y me agarraron nos detuvieron y nos trajeron detenidos”.- R.M.G., Venezolana, Natural de la Guajira, titular de la cédula de identidad N° V- 22474536, nacido en fecha 04-04-1954, edad 60 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, MARCIANINA GONZALEZ , Residenciada en el Barrio Balmiro Leon calle y casa sin numero, teléfono (no posee), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.59 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo no tengo que ver con nada solamente iba de pasajero y me agarraron nos detuvieron y nos trajeron detenidos” J.A.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.443.007, nacido en fecha 15-12-1971, edad 40 años, estado civil concubino, Profesión u oficio mecánico, R.G. y J.A., Residenciada avenida 22-d, casa 28-35, calle 23-33, casa S/N, teléfono 0416-9672365, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.59 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” E.E.Z., Venezolano, Natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V- 18741075, nacido en fecha 28-02-1986, edad 27 años, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero, ZURELIS ZAMBRANO y E.M., Residenciada en Carrasquero sector la morrocona calle y casa sin numero, teléfono (04164609861), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.59 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo no tengo que ver con nada solamente iba de pasajero y me agarraron nos detuvieron y nos trajeron detenidos. ES TODO” C.E.P.Z., Venezolano, Natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V- 15559349, nacido en fecha 21-01-1981, edad 33 años, estado civil CASADO, Profesión u oficio chofer, M.Z. y C.P., Residenciada barrio sobre la misma tierra calle 107, casa 51-14, teléfono (04169086658), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.59 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” F.M.R.T., Colombiano, Natural de Sincelejo, titular de la cédula de identidad N° E- 22468910, nacido en fecha 11-11-1968, edad 46 años, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero, M.T. y M.R., Residenciado Ciudad Lossada, parroquia i.V. sector ciudad bendita, invasión cerca de la plaza de toro y el hospital de niños, teléfono (0426-9647291) de la pareja, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.59 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo no tengo que ver con nada solamente iba de pasajero y me agarraron nos detuvieron y nos trajeron detenidos” W.A.M.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 16.493.510, nacido en fecha 29-07-1973, edad 40 años, estado civil soltero, Profesión u oficio albañil, A.G. y L.M., Residenciado sector Cujisito, calle 46 46-44, teléfono (0414-6304325), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.59 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo no tengo que ver con nada solamente iba de pasajero y me agarraron nos detuvieron y nos trajeron detenidos” C.A.C.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.005.658, nacido en fecha 20-06-1974, edad 39 años, estado civil COMCUBINO, Profesión u oficio vigilancia, E.G. y C.C., Residenciado Barrio los Arenales Kilómetro 8 vía perija, calle N° 167, casa N° 64, teléfono (0426-8672228), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.59 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. S.D.A., K.M. Y NORCA RIOS, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos imputados, quien expone: “ciudadano juez una vez que este defensa de manera minuciosa se impuso de las actas concederá que están faltas de elementos de convicción que puedan hacer presumir que nuestros defendidos de encuentran incurso en dichos delitos ya que si bien es cierto, que poseían ciertos productos no es menos cierto que el objetivo principal es prever el sustento y consumo del sustento familiar, cuestión esta manifestada, a esta defensa, por lo tanto esta defensa considera que no existe delito de contrabando ya que nuestro defendido viven en zonas o áreas foránea de difícil acceso a los mismos, ahora bien ciudadano juez en relación a la precalificación del delito de asociación para delinquir esta defensa considera tampoco esta configurado en autos dicho delito el cual se materializa cuando se comente uno o varios delitos establecidos en la ley orgánica de la delincuencia organizada, de igual forma la ley tipifica que debe existir una banda comprobada y organizada a delinquir, por lo tanto mal podría configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR todo ello basándose esta defensa en la decisión 162-2013, de fecha 26 de junio 2013, de la sala N° 3, de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia, razon por la cual esta defensa solicita se desestimé tal calificación, por otro lado esta defensa hace de su conocimiento que nuestros defendidos son primarios que nunca se han visto involucrados en ningún tipo delictivo y que no existe peligro de fuga ya que los mismos tienen plenas raíces en el país son de bajos recursos económicos cuestión esta que imposibilita que puedan salir fuera del territorio venezolano, igualmente ciudadano juez no existe obstaculización de la investigación ya que nuestros patrocinados no han manifestado comprometerse y acatar todas y cada una de la obligaciones que a bien considere el pertinente el tribunal, por todos los fundamentos antes expuestos de hechos y derecho y fundamentando los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia contemplado en el articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal en concordancia 49 de la carta magna esta defensa le solicita a favor de nuestros defendidos una de la medidas menos gravosas de las contempladas en el 242 del código orgánico procesal penal, asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones que cursan en la presente causa.-

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. JAMESS JIMENEZ, H.S. Y M.M., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos imputados, quien expone: “una vez escuchada la exposición por parte del ministerio publico, observa esta defensa con preocupación, que el acta policial levantada por funcionario actuarte del fecha 20 de mayo del año 2014, refiere exclusivamente que dicho procedimiento a la una y cuarenta horas de la mañana, mediante lo cual funcionarios adscrito a ese comando al momento de hacer la interceptación del vehiculo objeto del presente procedimiento no dejan constancia a través de testigos presentes en el lugar de los hechos todo lo plasmado en el acta policial, por lo que es sentencia o decisión reiterada de las máximas salas del tribunal supremo de justicia o que las simples exposición de los funcionarios no comprometen responsabilidad penal en ningún caso especifico, ya que las mismas deben ser vinculadas con otro elemento de convicción (testigos) para que produzcan el efecto jurídico no solo en relación a la comprobación del hecho punible sino también la a la determinación de la responsabilidad penal, igualmente observa esta defensa una situación de carácter inverosímil en cuanto a la incautación de los supuestos bienes a nuestros defendidos ya que, se hace imposible tener la presunción razonable que dicha cantidades pudieran ser transportadas en ese vehiculo en razón de que por la cantidad de pasajeros qie se encontraban en el mismo resultaría imposible el trasporte de la supuesta mercancía señalada por los funcionarios en posesión de nuestros representados no solo por el peso de todos los bienes señalados en el acta policial, como también el peso de las personas que se encontraban den dicho vehiculo, ya que nuestros defendidos no se encontraban en posesión de dichos bienes en el referido trasporte sino mas bien su comportamiento estribaba a hacer pasajeros de la referida unidad, no circunscribiéndose el acta policial, a la supuesta conducta desplegada por nuestros funcionarios cuyos señalamiento del acta policial se desprende que los mismos se encontraban en posesión de la presunta mercancía por lo que esta representación solicita la nulidad de la presentación de los imputados así como del acta policial que origina la detención supuestamente flagrante de nuestros defendido, todo ellos de conformidad a la previsto en los artículos 175 y 175, del código orgánico, procesal penal en concordancia con los artículos 44 y 49, de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, que entáblese la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico asimismo es importante señalar al referido tribunal, ya que para que proceda deben darse de manera simultaneas y no alternativas hechos punibles que merezcan penas de libertad cuya acción no se encuentre prescrita, segundo fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son responsables del hecho que se les atribuye lo cual el ministerio publico no puede basta su pretensión de acta policial levantada por los funcionarios actuantes en donde no estables las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, nueve actas de lecturas de imputados que solo poseen fecha sin indicar la hora, con el objeto de coincidir con el acta policial, un acta de retención de vehiculo de fecha 20, 05-2014, donde perfectamente se encuentra revestida de nulidad ya que en ves de indicar las características del referido vehiculo establéese los bienes que les fueron incautados, y peor aun constreñir a los presuntos imputados así como al presunto conductor afirmar con cedulas y nombres a los referidos ciudadanos violentando el debido proceso y el derecho a la defensa en el caso que nos ocupa, en razón de que ningún funcionario llámese policial, llámese fiscal, llámese juez, puede constreñir a los presuntos imputados a firmar ningún tipo de acta que solo única y exclusivamente deben ser firmada por los funcionarios actuantes, por lo que apelo a la garantía constitucional establecida en el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, mediante la cual vulnera principios fundamentales que tienen que ver con los derechos de los imputados en esta fase insipiente de la investigación y dentro de los derechos del imputado no se encuentra que ellos deben o pueden firmar ningún tipo de documento relacionado con el caso que no se ocupa, igualmente riel al folio 16 acta de retención de vehiculo, donde establece el funcionario actuante F.O., que el ciudadano c.p. presunto imputado (se encuentra presuntamente implicado en el delito de contrabando agravado al ser aprendido junto a 8 personas mas al transportar 743)gramos de alimento) negrilla de la defensa lo cual también es objeto de nulidad absoluta, así mismo el acta de inspección técnica de fecha 20 de mayo de 2014, presuntamente realizada a las 03:00 am de la mañana, donde se deja constancia que existe un local de comida, de iluminación natural, donde presuntamente pudieran poder ubicar testigos del presente hecho, lo cual el acta policial levanta por los funcionarios actuantes, no aparece el reflejo de la situación ya plateada. De igual manera ciudadano juez observa con preocupación esta representación de la defensa que los dos registro de cadena de custodia de evidencia física asignada con el numero de caso 000463.y numero de registro 00049, donde de manera muy extraña el funcionario f.R.O., además de practicar el procedimiento de la presunta detención de nuestros representados, donde existen 9 personas privadas de libertad, supuestamente detenida de manera flágrate, el mismo fijo, colecto, avalo, etiqueto y preservo, la evidencia objeto del presente proceso, así como también el vehiculo incautado, pero llama poderosamente la tensión ciudadano juez del que referido funcionario en el segundo registro de cadena de custodia, demás de utilizar el mismo numero de registro 00049 es el mismo que entrega y el mismo que recibe, situación esta que vulnera principios fundamentales del debido proceso, igualmente hacer el señalamiento al tribunal que la capacidad de carga del vehiculo presuntamente utilizado por nuestros representados según certificado de vehiculo 31351710, establece capacidad de carga 1000 mil kilos es decir una tonelada, y según la presunta incautación realizada por los funcionarios actuantes mas el peso de las personas que se encontraban en la referida vans rebasa las cantidades establecidas por lo que resulta inverosímil, que nuestros defendidos se hallan encontrado en posesión de la referida mercancía, en relación al tercer particular determinando la presunción el peligro de fuga y el peligro de obstaculizar de la búsqueda de la verdad, los mismo poseen residencia fija y no existe la posibilidad de que los mismo puedan actual de manera reticente ni obstaculizar la investigación que pueda ejercer el titular de la acción penal, cuarto punto se le solicita al ciudadano juez desestime la PRE Calificación de la asociación para delinquir por cuanto tanto el tribunal supremo de justicia como la salas de apelación de este estado, la doctrina del ministerio publico del año 2013 han establecido y comunicado a los fiscales del ministerio publico del país en los actos de presentación de imputado no pueden solicitarla aplicación del delito de asociación para delinquir por cuanto para aplicarse este tipo de delito tiene que existir ciertos elementos que solo se pueden encontrar en la FACE de investigación, por lo que se le prohíbe taxativamente solicitar en los actos de imputación la precalificación de este delito, e igualmente de la declaraciones de los imputados se desprende que Iván como pasajeros y que en su poder no llevaban ningún tipo de mercancía y mucho menos de alimentos, quinto revisada, leída el acta de retención de vehiculo de fecha 20 de mayo de 2014 que riela en el folio 15 de este expediente, quien la suscribe el teniente F.O., hace constar que a la persona que le fue retenido los 743 kilos de alimentos, mas 63 kilos de uso personales que le fue retenido al ciudadano C.P.S., es decir el mismo funcionario aclara que esa mercancía le fue retenida a una sola persona, por lo tanto solicito la libertad de los demás imputados, por la confesión que hace el teniente actuante en esta acta, igualmente solicito al ciudadano juez que considere la falta del acta de inspección técnica del vehiculo que no consta en este procedimiento, es la única acta que demostraría que dicho vehiculo se encontraba toda la mercancía incautada según los funcionarios actuantes, igual le hago la siguiente observación de las actas de fijación fotográfica se puede demostrar que dichas fotografías fueron tomadas en el día y no en la noche o en la madrugada cuando fueron detenidos nuestro representantes y las mismas fotografías contradicen sin entrar en materia de fondo, lo expuesto por los funcionarios en el acta policial al describir la retención de arroz y azúcar en paquetes individuales y de múltiples marcas y en la foto se refleja el arroz en forma de bulto totalmente contrario a como la describen en el acta policial, a hora bien ciudadano juez por lo que esta defensa solicita la nulidad del procedimiento, por vicios en el acta policial , en la cadena de custodia, acta de retención de vehiculo, tanto la de folio 15 y folio 16 donde ponen a firmar a todos los imputados, el registro de cadena de custodia por la falta de la inspección técnica del registro del vehiculo todo esto conlleva a la violación del articulo 49 de la carta magna del debido proceso aunado al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del procedimiento y de las acta del mismo por lo que solicitamos la libertad inmediata de todos los imputados e igualmente me expidan copia certificada toda la causa. Es todo.

Ahora bien, luego de escuchado lo expuestos por las partes en el día de hoy, éste tribunal considera pertinente; en virtud de lo avanzado de la hora y ante la complejidad del asunto, y con la finalidad de garantizar cabalmente el derecho constitucional a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en diferir el presente acto, para continuarlo el día de mañana, 23 DE MAYO DE 2014, A LAS DOS (02:00 AM.) HORA DE LA TARDE,, por lo que, dichos imputados, pernotarán en la sede del 102 GCM G/D F.B.G.d. la Primera división de Infantería del Ejército Bolivariano. Concluye la presente acta a la (4:45 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. I.I.C.M.

ABOG. MARIONY DEL VALLE MARTINEZ

LOS IMPUTADOS

  1. -J.A.G.

  2. -E.E.Z.Z.

  3. -C.A.C.G.

  4. -L.J.B.S.

  5. -F.M.R.T.

  6. - R.M.G.

  7. -C.E.M.

  8. -C.E.P.

  9. - W.A.M.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. JAMESS JIMENEZ, ABOG. E.S.

ABOG. M.M.A.. S.D.A.

ABOG. K.M. ABOG. NORCA RIOS

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel-

Causa No. 7C-30245-14

Asunto No. VP02-P-2014-022355

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