Decisión nº WP01-P-2009-007054 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoLibertad Por Vencimiento Lapso 250 Copp.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 23 de mayo de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007054

ASUNTO : WK01-X-2011-000039

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por las Fiscales 27ª Nacional Principal y Auxiliar Y.M. y M.J.R. respectivamente, y 6ª de esta Circunscripción Judicial, JEYLAN SANDOVAL, en contra del de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 20/10/1958, de 55 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio taxista, hijo de Cleofelina Correa (v) y L.M.V. (f), residenciado en la calle Verónica, con S.M., casa Nº 07-09, Los Magallanes de Catia, Caracas, teléfono 0212-7145338; debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, J.C.G.;

SEGUNDO

Las representantes fiscales presentaron ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Al efecto expuso la DRA. Y.M. lo siguiente: “En fecha 04-12-09, se localizaron en el patio de la almacenadora Libertad en el puerto de La Guaira, dos contenedores de 20 pies cada uno, con las siglas MEDU 301382-2 con precinto naviero N° 5968023 y MEDU 125955-5 con precinto N° MSC 596803-08 respectivamente, el cual tenía una DUA signada bajo el N° 87586 en donde aparecía como AGENTE ADUANAL la empresa DHL GLOBAL y como remitente o dueño de la mercancía a exportar la empresa COMERCIALIZADORA BJC 21100 C.A, ubicada en Los Magallanes de Catia, siendo el presidente de la compañía el ciudadano E.C., conjuntamente con los ciudadanos C.E.J.G. y E.B.G., según consta en documento debidamente registrado y protocolizado signado bajo el Nº 90, tomo 497-A-5to, de fecha 12/01/2001, y como destinatario la ciudad de Barcelona en España, ROUTER TRADE SL en la dirección, avenida Les Corts Valencianes N° 411. Ahora bien, este ciudadano mantuvo comunicación desde el mes de noviembre con la Gerente de A.S. a los fines de coordinar todo lo relativo a la reserva de contenedores y al embarque de los mismos, tratándose de la mercancía a exportar de la cantidad de Ciento Tres (103) cajas de cartón contentivas cada una de ellas de un limpiador antibacterial m.u. desinfectante concentrado, distribuidas entre los dos contenedores, en cuyo interior de esas cajas se logró incautar la cantidad de mil trescientos noventa y ocho (1398) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde y beige, contentivos a su vez en el interior de esas panelas, de una sustancia de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser la sustancia denominada clorhidrato de cocaína con un 77% de pureza y un peso neto de mil seiscientos cuarenta y ocho kilogramos con ochenta y cinco gramos (1648,85 kgrs) según consta en dictamen pericial químico signado bajo el Nº CG-CO-LC-DQ-09/1436, suscrito por los expertos L.S. y D.S.. Siendo que en su oportunidad, la mercancía contentiva de la sustancia denominada cocaína ingresó directamente al patio de la almacenadora Libertad el día 26 de noviembre de 2009, y tenía como fecha de atraco el buque MSC Parana, el 07/12/2009, hacia el R.d.E., por tal motivo la Guardia Nacional, conjuntamente con las autoridades del puerto, llamaron a la empresa DHL con el fin de cobrarle su gestión por los servicios prestados en ocasión a esa exportación, a las autoridades de la empresa en mención, indicando los mismos que no tenían ninguna exportación pendiente, por lo que se dirigieron al almacén Mercaduana donde al entrevistarse con la gerente R.G., la misma notificó de la posibilidad de la presencia de documentación forjada y alteración de sellos, solicitando la colaboración de cuatro (4) ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos, realizando la revisión de los dos (2) contenedores detectándose en el contenedor cuyo precinto era serial Nº MSC 5968023, MEDU 125955-5, ocho (8) paletas de la cual dos de ellas específicamente las números 7 y 8 se evidenció la cantidad de ciento tres (103) cajas confeccionadas en material de cartón con las inscripciones de Limpiador antibacterial M.U., Desinfectante Concentrado, contentivos en su interior de mil trescientos noventa y ocho (1398) envoltorios de tamaño regular, recubiertos con material sintético de color verde y beige, en su interior observaron una sustancia de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. En virtud de ello, en su oportunidad el Ministerio Público solicitó vía telefónica por la necesidad y urgencia al Juzgado Quinto de Control, Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos que se encontraban identificados con sus participaciones a fin de exportar la mercancía mencionada, siendo aprehendidos y presentados en su oportunidad, quedando hasta la presente fecha por materializarse la orden de aprehensión en contra del ciudadano , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, el día 22/05/2014, en las inmediaciones del Club Deportivo Cocodrilos Rauqet Club, ubicado en la Cota 905, Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo las 17:00 horas, motivo por el cual le solicitamos muy respetuosamente sea ratificada la Orden de Aprehensión acordada por este d.T., en fecha 16/10/2013 y con notificación Roja Internacional signado bajo el Nº A-4079/6-2010 de fecha 17/06/2010, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por cuanto el mismo pretendió exportar a través de su empresa Comercializadora BJC2100, la cantidad de Ciento Tres (103) cajas de cartón contentivas cada una de ellas de mil trescientos noventa y ocho (1398) envoltorios contentivos de la sustancia denominada clorhidrato de cocaína con un peso neto de mil seiscientos cuarenta y ocho kilogramos con ochenta y cinco gramos (1648,85 kgrs), por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de autor …”;

TERCERO

En dicho acto, la defensa, expuso: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 2º y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la libertad es la regla y la privativa es la exención, así como de conversación sostenida con mi representado, quien me manifestó que es una persona de conducta intachable que tiene más de 20 años de residencia en Los Magallanes de Catia, sin tener ningún tipo de problema con las autoridades, que en nada tiene que ver con los hechos que el Ministerio Público le quiere atribuir, es evidente que el Ministerio Público no ha presentado elementos de convicción suficientes para que se decrete la medida privativa solicitada, es por lo que esta defensa solicita a este tribunal le sea acordada la libertad plena de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, en vista de que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos objeto de investigación…”;

QUINTO

En la referida audiencia oral de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que en fecha 04-12-09, se localizaron en el patio de la almacenadora Libertad en el puerto de La Guaira, dos contenedores de 20 pies cada uno, con las siglas MEDU 301382-2 con precinto naviero N° 5968023 y MEDU 125955-5 con precinto N° MSC 596803-08 respectivamente, en donde aparecía como AGENTE ADUANAL la empresa DHL GLOBAL y como remitente o dueño de la mercancía a exportar la empresa COMERCIALIZADORA BJC 21100 C.A, ubicada en Los Magallanes de Catia, siendo el presidente de la compañía el ciudadano E.C., conjuntamente con los ciudadanos C.E.J.G. y E.B.G., según consta en documento debidamente registrado y protocolizado signado bajo el Nº 90, tomo 497-A-5to, de fecha 12/01/2001, y como destinatario la ciudad de Barcelona en España; que presuntamente este ciudadano mantuvo comunicación desde el mes de noviembre con la Gerente de A.S. a los fines de coordinar todo lo relativo a la reserva de contenedores y al embarque de los mismos, tratándose de la mercancía a exportar de la cantidad de Ciento Tres (103) cajas de cartón contentivas cada una de ellas de un limpiador antibacterial m.u. desinfectante concentrado, distribuidas entre los dos contenedores, en cuyo interior de esas cajas se logró incautar la cantidad de mil trescientos noventa y ocho (1398) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde y beige, contentivos a su vez en el interior de esas panelas, de una sustancia de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser la sustancia denominada clorhidrato de cocaína con un 77% de pureza y un peso neto de mil seiscientos cuarenta y ocho kilogramos con ochenta y cinco gramos (1648,85 kgrs) según consta en dictamen pericial químico signado bajo el Nº CG-CO-LC-DQ-09/1436, según se evidencia de las actas policiales y demás actuaciones que cursan al presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscalía, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan al presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;

SEXTO

En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso R.C. y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:

(Omissis…)

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

(Omissis…)

Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano , decretada en fecha 14/02/2014 por este Tribunal de Control, y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria,

Abg. O.M.M.

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