Decisión nº 138-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 48.568/lb

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de mayo de 2014

204° y 155º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de un (02) folios útiles y sus anexos de catorce (14) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio trece (13) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la Sociedad Mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. debidamente registrada el día 05 de mayo de 1960, anotado bajo el N° 172, de las páginas 605 a la 617, Tomo VI del Libro de Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2013, anotada bajo el N° 50, Tomo 15-A RM 1, de este domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Según la doctrina, la vía ejecutiva es …“ el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo –acreedor–, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (Sánchez Noguera, A. 2010, p. 156. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos.

En tal sentido se observa, que en la vía ejecutiva, a diferencia del procedimiento ordinario, procede el embargo ejecutivo y no el preventivo, siempre que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no procede la oposición del deudor.

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

En relación a la norma ut supra citada, el autor R.H.L.R., comenta lo siguiente:

El embargo ejecutivo lo decreta el juez, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido. Dicho instrumento, según la norma, debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida). La virtualidad de la vía ejecutiva radica, antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente… no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva; es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por este artículo 630.

Si el juez libra el decreto de embargo ejecutivo solicitado con fundamento en esta norma, no significa su providencia una emisión de opinión anticipada (prejuzgamiento) que le inhabilite (Art. 82) y le obligue a inhibirse de conocer y decidir la causa. Su valoración concierne sólo a la procedencia del embargo y a la idoneidad del procedimiento optado por el demandante

.

Como se aprecia, la norma in comento, a los efectos de la providencia cautelar, prevé los siguientes requisitos:

  1. La obligación de pagar una cantidad de dinero.

  2. Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido.

  3. Que la obligación conste en instrumento público o auténtico o instrumento privado reconocido por el deudor.

  4. - Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.

Asimismo, según criterio sostenido por el Dr. R.O.O., en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, con respecto a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva: “… en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del titulo cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…) lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia del fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador”.

Ahora bien, vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa que el documento fundante de la acción el cual riela en su forma original en el folio ocho (08) de la pieza principal es el siguiente:

- Contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A, y la Sociedad Mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A, antes identificadas, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

En tal sentido, en el caso sub-examine, este Tribunal observa que la presente solicitud cautelar está fundamentada en uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 630 ejusdem; que la acción va dirigida al cumplimiento de una obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible, derivada de un documento suscrito entre las partes; y que dicho instrumento constituye un título ejecutivo a favor de la Sociedad Mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A,, antes identificada.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por parte del Juez de los requisitos de procedencia, la cual fue realizada en la forma establecida; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles, que no se encuentren destinados a vivienda familiar o de habitación, propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A, anteriormente identificada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.346.418,68) que es el doble de la cantidad demandada, advirtiéndole que en caso de que el bien inmueble se encontrase habitado por personas, debe abstenerse de ejecutar y remitir a la mayor brevedad posible las resultas de la comisión, a fin de que este Tribunal dé cumplimiento previo a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En caso de que se embargasen cantidades líquidas de dinero, el monto de la medida se reducirá a la cantidad de CUATRO MILLONES NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON UN CÉNTIMO (Bs. 4.009.814,01), que comprende el monto de la cantidad demandada más el 50% del aludido monto. Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA, quien podrá designar perito avaluador y tomarles el juramento de ley. Este Tribunal advierte al comisionado que se dejan a salvo los derechos de terceros; asimismo le informa que en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, las mismas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Mandamiento.-

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.

En la misma fecha se libró el mandamiento y se publicó la anterior decisión bajo el No. 138-14

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.

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