Decisión nº PJ0122014000116 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000172

ASUNTO : IP01-D-2014-000172

JUEZA. ABG ZHAYDHA PAEZ CABEZA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.L.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. M.U.Q.

ADOLECENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTANTE LEGAL: J.R.O.U.

SECREATRIA: ABG: M.B.

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación la cual fue celebrada en fecha17 de Abril de 2014, siendo las 02:20 horas de la tarde en la cual la Fiscalia Undécimo del Ministerio Publico imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LESIONES GRAVISIMAS por el delito establecido en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.B. y pidió se decrete se la aplicación de una de las medidas establecidas en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente consistente en el Arresto Domiciliario además se decrete el procedimiento ordinario.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En Coro estado Falcón, el día de hoy 17 de Abril de 2014, siendo las 02:20 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, a cargo de la Abogada ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la secretaria Abg. M.D. y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación, donde la Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. M.G.L., presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 11° del Ministerio Público, ABG. M.G.L., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde el reten policial y su representante legal J.R.O.U., titular de la cédula de identidad Nº 12.424.052 y la Defensora Privada ABG. M.U.Q., quien es juramentada por acta separada y a quien se le otorgó un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, y expuso coloco a disposición del tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, pidió se decrete se la aplicación de una de las medidas establecidas en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente consistente en el Arresto Domiciliario por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, establecido en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.B. y se decrete el procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto al adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando el adolescente a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la n.A.P., a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que el mismo quede plenamente identificado, como: IDENTIDAD OMITIDA. La jueza advirtió al adolescente imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que exponga sus alegatos y expuso: “Solicito a este Tribunal una Medida Cautelar a consideración de que es un muchacho trabajador y no tiene índice pre delictual, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial.

MOTIVA

En este sentido esta juzgadora explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso la razón por la cual es traído el adolescente de marras ante este tribunal al adolescente, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, pidió se decrete se la aplicación de una de las medidas establecidas en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente consistente en el Arresto Domiciliario por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, establecido en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.B. y se decrete el procedimiento ordinario. Se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto al adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. En este particular y una vez desarrollada la audiencia oral de presentacion asi como analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la ciudadana jueza impone al adolescente de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al el artículo 582 literales “C Y F” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente consistente en la Presentación cada Ocho (08) días ante el Tribunal de Tucaras estado Falcón, y la prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas, todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto 415 del Código Penal. Se decreta el procedimiento ordinario. Por ultimo la ciudadana jueza infiere al adolescente y a su representante las razones por las cuales este debe mantenerse ocupado desarrollando sus actividades académicas y deportivas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECRETA parcialmente con Lugar la Solicitud Fiscal y le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al el artículo 582 literales “C Y F” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente consistente en la Presentación cada Ocho (08) días ante el Tribunal de Tucaras estado Falcón, y la prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas, todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto 415 del Código Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes oficios. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 02:36 de la tarde, concluye el acto. Es todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico la presente causa. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECREATRIA

ABG: M.B.

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