Decisión nº 70 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 70

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000054

ASUNTO: LP21-R-2013-000145

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto N° 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General A.G.B., Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano M.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de M.C.d.E.M., en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Mariebe Del C.C.R. y J.C.S.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.332, y V-11.467.463 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, representada por el abogado Yoberty J. Díaz, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, conforme a la Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.

TERCERO INTERESADO: E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.394.962, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M..

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en P.A. Nº 00015-2012 de fecha 28 de febrero de 2012; emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2008-01-00217.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 18 de marzo de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-168-2014 (folio: 301, pieza 02), por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.S.B., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia definitiva que fue proferida por el indicado Juzgado, en el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00015-2012 de fecha 28 de febrero de 2012; emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2008-01-00217.

En fecha siete (07) de abril de 2014, vencieron los diez (10) días hábiles de despacho concedidos a partir de la fecha de la recepción del expediente y por cuanto no consta en autos que la parte apelante presentara dentro del referido lapso, el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, por ello esta alzada, procedió de conformidad con la norma 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a publicar el texto integro de la sentencia dentro un lapso de treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, tal y como lo consagra el artículo 93 de la Ley eiusdem.

Estando dentro del lapso fijado para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho presentes en los acápites posteriores:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que la parte recurrente no fundamentó la apelación, siendo éste su deber procesal, por ello, es de advertir, lo que el legislador frente a éste supuesto de hecho, ha establecido como efecto, concretamente en la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se lee:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a ala apelación.

La Apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Subrayado de este Tribunal).

Ciertamente, del contenido de la norma antes trascrita, se extrae la consecuencia jurídica, por la no presentación de los fundamentos de la apelación, por cuanto el interés tiene que estar evidenciado desde el primer momento en todo procedimiento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no consignar el escrito con las alegaciones de hecho y derecho de disconformidad con la recurrida, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación.

No obstante a lo anterior, es de resaltar las disposiciones 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De las normas citadas, se colige que es una prerrogativa a favor de la República la consulta obligatoria de la decisión definitiva, que sea contraria a su pretensión, excepción o defensa, que se hace extensible a la Universidad de Los Andes, por el artículo 15 de la Ley de Universidades .

En efecto, la Universidad de Los Andes, no presentó los argumentos a través de los cuales objeta la recurrida, y por ser una Institución Universitaria que se le ha extendido los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades, según el cual “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.”, las decisiones que sean contrarias a su pretensión y pueda causar daño al patrimonio público, estar sujetas a la consulta. Es de advertir en este punto, que si bien es cierto, la pretensión no es de contenido patrimonial (nulidad del acto) es innegable que lo decidido puede afectar el erario público, por ser integral el funcionamiento, por efecto, en el caso bajo análisis no es posible aplicar el desistimiento como consecuencia jurídica, prevista en la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la falta de fundamentación de la apelación, al surgir a favor de dicha Institución Universitaria la consulta obligatoria, siendo éste un derecho irrenunciable para el Estado Venezolano (Comprendido en su todo), y constituye una obligación para los Órganos Jurisdiccionales el tutelar los intereses patrimoniales de la Nación. Y así se establece.

Por otro lado, es de señalar a los apoderados Judiciales de la Universidad de Los Andes, que la obligación de este Juzgado Superior, de revisar en consulta cualquier decisión que obre en contra de los intereses una institución que goce de privilegios y prerrogativas, no los exime del deber de proteger a su representada, y por efecto delatar los vicios que consideren que están presentes en las sentencias, para de este modo al cumplir de manera insoslayable con sus funciones, puedan alertar situaciones que no sea de fácil captación. Así las cosas, se hace alución a las disposiciones que prevé el deber formal y la diligencia debida:

[1] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 101. Los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), de conformidad con el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República. (Subrayado de este Tribunal Superior).

[2] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 8. Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según el caso, por los actos, hechos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores. (Subrayado de este Tribunal Superior).

[3] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 100. El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción, según la gravedad de la falta.

Artículo 101. La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa. (Subrayado de este Tribunal Superior).

[4] Ley de Abogados:

Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia. (Subrayado de este Tribunal Superior).

[5] Código de Ética del Abogado:

Artículo 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado. (Subrayado de este Tribunal Superior).

[6] Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos:

Artículos 9. Sanciones

Sin Perjuicio de la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria en que pudieren incurrir las servidoras y los servidores públicos por la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Código, quienes incurran en actos, hechos, u omisiones que atenten, amenacen o lesionen la ética pública o la moral Administrativa, serán sancionados con amonestación o censura, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, las servidoras y los servidores públicos, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (Subrayado de este Tribunal Superior).

[7] Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal:

Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

(omisis)

8. Las universidades públicas.

(omisis)

Artículo 82. Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.

Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

(omisis)

2. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.

(omisis)

19. Dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.

(omisis)

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Las citadas normas, establecen la obligación que tienen los Abogados de participar en el sistema de justicia (Artículo 253 de Constitución), en pro de la defensa adecuada de sus mandantes hasta el final del proceso, aunado a la responsabilidad civil, penal y administrativa de aquellos profesionales del derecho que defienden los intereses de la República o Entes e Instituciones Públicas, por lo cual no pueden, transferir por comodidad, desinterés o apatía sus responsabilidades a los Administradores de Justicia, para que sean estos por la obligación que les impone la Ley, quienes estudien y reviertan sentencias que perjudiquen el patrimonio y los intereses de la Institución, por cuanto, si bien es cierto, es una responsabilidad de estos, no menos cierto es que los Juzgadores son humanos, por tanto imperfectos, que pueden cometer errores, al inadvertir transgresiones de las sentencias de instancia, por ello la participación exhaustiva de los Abogados hasta la finalización del proceso es imprescindible, y los profesionales del derecho que participan en el sistema de Administración de Justicia podrían delatar vicios que no fuesen detectados por los Tribunales de la República.

Por lo anterior, y visto que existen varios juicios, además del presente caso (LP21-R-2013-000001; LP21-R-2013-000002; LP21-R-2013-000003; LP21-R-2013-000004; y, LP21-R-2013-000005) que apelaron y no fundamentaron, se exhorta a los apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, a no limitarse a apelar sin continuar el procedimiento iniciado por el recurso porque tienen el deber de brindar sus mejores esfuerzos, para salvaguardar los derechos de su representada, so pena de responsabilidades civiles, penales y administrativas.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y verificado por esta Juzgadora que en el procedimiento de nulidad contra el acto administrativo se notificó al ciudadano E.C., en su condición de tercero interesado, según se evidencia a los folios 199 y 200 de la primera pieza, sin embargo en el presente juicio no asistió ni presentó alegatos de defensa, en consecuencia, no existen argumentos que analizar que correspondan al tercero interesado. Y así se establece.

Corresponde a esta Alzada analizar el fallo de la primera instancia que declaró Sin Lugar la acción de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, por ser una sentencia que reconoce la legalidad de un acto administrativo que obra contra la pretensión de la accionante que goza de prerrogativas, razón por la cual, primeramente, se citará el acto administrativo que se pretende anular, luego, los argumentos esgrimidos por la quejosa en cuanto a la providencia y por último, la sentencia recurrida, que hoy se estudia en consulta.

Señalado lo anterior, se trae a colación la P.A. Nº 00015-2012, que pretende la representación judicial de la Universidad de Los Andes, se declare nula:

(omisis)

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°

00015-2012

Este Órgano Administrativo, para decidir evidencia del Escrito de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido que el mismo fue introducido en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, alegando la parte accionante lo siguiente: el ciudadano E.C. quien labora en el UNIVERSIDAD DE LOS ANDES como VIGILANTE desde el día 01 de junio del año 1995, manifiesta la accionada que el trabajador faltó a su lugar de trabajo los días 01, 03, 05, 09, 11, 15, 17, 19, 23, 25, y 29 de septiembre de 2008; 01, 03, 07 y 13 de octubre de 2008. En la contestación, el accionado niega y rechaza la calificación de falta, / dice que en ningún momento se encuentra inmerso en los hechos de los cuales se le acusa ya lo que sucedió fue que lo designaron Director del Hospital I de la Azulita. Ahora bien, se observa que el límite de la presente controversia quedo entonces en la determinación de si las inasistencias del trabajador durante los días 01, 03, 05, 09, 11, 15, 17, 19, 23, 25, y 29 de septiembre de 2008; 01, 03, 07 y 13 de octubre de 2008 son justificadas o no, observándose de los Autos que de las presuntas inasistencias injustificadas solamente fueron comprobadas las de los siguientes días 11, 17, 19, 23, 25, y 29 de septiembre de 2008; 01, 03 y 07 de octubre de 2008, siendo necesario para quien decide, dilucidar o lo que es lo mismo esclarecer la legalidad de las documentales constituidas por *comunicación emanada de la Vicepresidencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación a cargo -para la fecha- del ciudadano R.R.C. dirigida a los ciudadanos M.D. como Director de Personal de la accionante y M.B.R. como Vicerrector de la accionante -para la fecha-, de fecha 1-4 de marzo de 2008, en la cual solicitan en comisión de servicio al trabajador accionado para que cumpla funciones como Director Asistencial de la Unidad Médica Odontológica de la ciudad de M.d.I.d.P.d.A.S. para el personal del Ministerio de Educación IPASME, a partir del 19 de diciembre de 2007 recibida por la Universidad en fecha 08 de mayo de 2008 y, *la P.A. N° 07-0769, de fecha 12 de diciembre dé 2007 en la cual designan al trabajador accionado como Coordinador Médico del IPASME Mérida, documentales estas de cuyo contenido se extrae que solicitan en comisión de servicio al accionado para que cumpla funciones como Director Asistencial de la Unidad Médica Odontológica de la ciudad de Mérida del instituto" de Previsión de Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación IPASME, a partir del 19 de diciembre de 2007, observándose de los Autos que la accionante alega que el trabajador accionado en este procedimiento de Calificación de Falta ostenta el cargo de Vigilante y cuenta con la condición personal obrero y le informa al Vicepresidente del IPASME Mérida que las convenciones colectivas de trabajo que regulan la relación laboral de los obreros de la Universidad de Los Andes no tienen dentro de su cuerpo normativo establecida la figura de la comisión de servicio, mas sin embargo no demostró la accionada que dicho trabajador estuviera debidamente notificado de esta comunicación, pudiendo en consecuencia el mismo dejar de cumplir sus funciones de Vigilante en las instalaciones de la Universidad a partir del 19 de diciembre de 2007 hasta el tiempo que durara dicha comisión de servicios. De conformidad con las normas transcritas y de acuerdo a lo alegado y probado en autos en virtud que la parte accionante no logro demostrar la justificación del despido, este órgano administrativo considera declarar IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Calificación de Falta incoada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por las abogadas M.A.C.O., M.E.L. y C.R.C., portadoras de la Cédula de Identidad N° 8.038.230, 10.104.288 y 9.315.488 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 43.776, 72.246 y 42.377 respectivamente, en su condición de Apoderadas de la misma, en contra del ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 5.394.962, ante esta Inspectoría del Trabajo, con Sede en la Ciudad de M.E.M.. ASI SE ESTABLECE.

(Negrillas, cursivas y subrayado juntas de este Tribunal Superior).

Vistas las consideraciones realizadas por el Inspector del Trabajo, para declarar improcedente la “calificación de falta” en contra del ciudadano E.C., se hace necesario observar el modo como fue planteada por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, la nulidad del acto administrativo ante la primera instancia, por lo cual, se transcribe parcialmente el escrito de demanda que consta inserto en los folios 01 al 12 de la primera pieza, donde se lee:

“(omisis)

  1. DE LOS HECHOS

    En fecha treinta (30) de mayo de 2012, la Universidad de Los Andes recibe Boleta de Notificación contentiva de la P.A. N° 00015-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 046-2008-01-00217, llevado por Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

    Consta al Capítulo II, Relación de la Causa, que el procedimiento administrativo se inicia mediante escrito de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO, incoado por La Universidad de Los Andes en contra del ciudadano E.C., de conformidad con el procedimiento administrativo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces.

    Al Capítulo IV, en la valoración de las pruebas promovidas por nuestra representada, el Inspector del Trabajo señala: "... SE LE ATRIBUYE VALOR PROBATORIO EN BASE A LOS ARTÍCULOS 10 y 78 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. ASI SE ESTABLECE...". (Cursivas y resaltado nuestro).

    Igualmente al Capítulo IV, en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, manifiesta el Inspector que "... el trabajador alega que reproduce el mérito y valor favorable de los hechos y derechos que se desprenden de los autos en cuanto le favorezcan, en particular lo esgrimido por la patronal en el acto de contestación expresado en los siguientes términos "...Desde hace más de un año el se ausento de sus labores de trabajo y en los actuales momentos presta sus servicios como Director del Hospital II de la Azulita ejerciendo un cargo Directivo..." (Cursivas y resaltado nuestro).

    Al Capitulo V, en cuanto a las Consideraciones Previas a la Decisión, el ciudadano Inspector del Trabajo manifiesta:

    "... Omissis (...) Este Órgano Administrativo, para decidir evidencia del escrito de solicitud de Calificación de falta y Autorización para el despido que el mismo fue introducido en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, alegando la parte accionante lo siguiente: que el ciudadano E.C., ...falto a su lugar de trabajo los días 01, 03, 05, 09, 11, 15, 17, 19, 23, 25, 29 de septiembre de 2008; 01,03,07 y 13 de octubre de 2008, seguidamente en la contestación el accionado negó y rechazó la calificación de falta, manifestando... que lo que sucedió fue que lo designaron Director del Hospital I de la Azulita.

    Continúa señalando el ciudadano Inspector:

    "...observa que el límite de la presente controversia quedo entonces en la determinación de si las inasistencias del trabajador durante los días 01, 03, 05, 09, 11, 15, 17, 19, 23, 25, 29 de septiembre de 2008; 01, 03, 07 y 13 de octubre de 2008 son justificadas o no. Observando de los autos que las presuntas inasistencias solamente fueron COMPROBADA las de los siguientes días 11 17, 19, 23, 25, 29 de septiembre de 2008; 01, 03 y 07 de octubre de 2008..."

    Aunado a ello, establece que en "su criterio" se hace necesario esclarecer la legalidad de las documentales constituidas por comunicación emanada de la Vicepresidencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación dirigida a los ciudadanos M.D.Á.D.d.P. de la accionante y M.B.R. como Vicerrector de la accionante -para la fecha-, de fecha 14 de marzo de 2008, en la cual solicitan en comisión de servicio al trabajador accionado para que cumpla funciones como Director Asistencial de la Unidad Médica Odontológica de la ciudad de M.d.I.d.P.d.A.S. para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), recibida por la Universidad de Los Andes en fecha 08 de Mayo de 2008, y P.A. N° 07-0769, de fecha 12 de diciembre de 2007 del IPASME, en la cual designan al trabajador accionado como coordinador Médico del IPASME Mérida y que del contenido de las documentales, dicha Comisión de Servicio la cumpliría a partir del 19 de diciembre de 2007.

    Del mismo modo señala el Inspector del Trabajo, que de los autos se aprecia que la accionante (Universidad de Los Andes):

    "...no demostró que dicho trabajador estuviera debidamente notificado de esta comunicación pudiendo en consecuencia el mismo deiar de cumplir sus funciones de vigilante en las instalaciones de la Universidad a partir del 19 de diciembre de 2007 hasta el tiempo que durara dicha comisión de servicios..." (Resaltado nuestro).

    Por último, señala que:

    "...de conformidad con las normas transcritas y de acuerdo a lo alegado y probado en autos en virtud que la parte accionante no logró demostrar la justificación del despido este órgano administrativo considera declarar improcedente la presente solicitud de Calificación de Falta..." (Resaltado nuestro).

  2. DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. N°00015-2012.

    1. DEL VICIO POR FALTA DE MOTIVACIÓN.

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos a los que deben ceñirse los jueces en la elaboración de la sentencia, entre ellos el ordinal 4° de la norma señala: "...Los motivos de hecho v de derecho de la decisión...". Esta formalidad obliga a los jurisdiscentes a expresar en sus fallos los fundamentos que les sirvieron de apoyo para tomar sus decisiones y ellos deben bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad, las razones de lo resuelto, y así evitar que se dicten fallos arbitrarios. Frente a ello, la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de ese requisito.

    El Inspector del Trabajo, al analizar las comunicaciones enviadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y recibidas por la Universidad de Los Andes (Dirección de Personal y Vicerrectorado Administrativo), infiere que no basta con haber respondido negativamente a dicho Ministerio sobre la solicitud recibida el 08 de mayo de 2008 por la Universidad de Los Andes, sino que además de ello, impone la carga que la ULA ha debido notificar al ciudadano E.C., ya identificado en autos, sobre la negativa de la misma.

    De hecho, el razonamiento empleado por el Funcionario del Trabajo se da en los siguientes términos:

    "...las convenciones colectivas de trabajo que regulan la relación laboral de los obreros de la Universidad de Los Andes no tienen dentro de su cuerpo normativo establecida la figura de la comisión de servicio, mas sin embargo no demostró la accionada (sic) que dicho trabajador estuviera debidamente notificado de esta comunicación, pudiendo en consecuencia el mismo dejar de cumplir sus funciones de vigilante en la Universidad a partir del 19 de diciembre de 2007 hasta el tiempo que dure dicha comisión de servicio..." (Cursivas y resaltado nuestro)

    Ahora bien, el Funcionario del Trabajo no fundamenta en qué n.d.D. basa el razonamiento que la Universidad está obligada a notificar al trabajador sobre la negativa de la comisión de servicio solicitada por el IPASME, pues a todas luces, la solicitud se hace de forma institucional, intersubjetiva (IPASME -Universidad de Los Andes) y es a dicha institución a la que esta obligada responderle la Universidad, tal y como en efecto reconoce el propio Funcionario del Trabajo que ésta acción se realizó. Distinto es que el trabajador hubiese solicitado la comisión de servicio.

    Tal y como se puede verificar a los Capítulos V y VII de la P.A. N° 00015-2012 objeto de la presente nulidad, el Inspector del Trabajo no establece cuáles son los fundamentos de derecho de tal decisión, pues no justifica qué norma obliga a la Universidad a notificar al trabajador calificado

    Así mismo, el Inspector del Trabajo, en el aparte titulado "VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA PRIMERO...", solo se limitó a reproducir los dichos del trabajador accionado, sin embargo, no analizó ni mucho menos valoró la situación de los dichos del trabajador accionado en cuanto a estimar si constituían elementos para su defensa y desvirtuar lo alegado por la Universidad de Los Andes y en qué medida se subsumen a los hechos ventilados, siendo tal "motivación" INSUFICIENTE.

    En consecuencia, el Funcionario Decisor del Trabajo, al no establecer e indicar norma alguna que obligue a la Universidad a poner en conocimiento de sus trabajadores sobre las solicitudes que reciba y mucho menos de las respuestas que al efecto se generen, hace que la mencionada P.A. N° 00015-2012 esté afectada por el vicio de falta de motivación alegado, al no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho vicio se fundamenta en la inobservancia del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como norma de orden público y de obligatorio cumplimiento para el caso que nos ocupa.

    Ahora bien, si concordamos ésta normas del Código de Procedimiento Civil al campo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento regirá el presente caso, tenemos que la descrita actitud por parte del Funcionario del Trabajo, viola flagrantemente el contenido de los artículos 9, 18 numeral 5°, 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA) que establece que todo acto administrativo de efectos particulares como éste caso, deben ser motivados, contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes subsumidos con el Principio de Globalidad y Exhaustividad de la Decisión. Aunado a ello, el autor del acto administrativo en comento (el Inspector del Trabajo), no dejó constancia en el mismo de la situación arriba expuesta, por lo que su declaración de voluntad administrativa productora de efectos jurídicos particulares, se encuentra viciada, máxime que las documentales presentadas por nuestra mandante para sustentar su solicitud desvirtúan los señalamientos formulados por el accionado en su escrito de contestación de la solicitud en comento y echarían por tierra sus defensas en descargo.

    En éste orden de ideas, el sujeto administrativo (El Inspector del Trabajo) está obligado a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que el interesado ha ofrecido y promovido (en éste caso las presentadas por nuestra representada) respectivamente, en el curso de la sustanciación del íter procedimental. Y ello no de una manera descriptiva, pues al igual que el juez en la parte motiva de la sentencia judicial, la Administración debe valorar críticamente (sistema de la sana crítica) las pruebas ofrecidas, las defensas opuestas y los alegatos expuestos por los interesados, situación que no ocurre en el presente caso.

    Es en ése sentido que el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa (art. 49 constitucional), por lo que no es suficiente con que el particular o los interesados hayan promovidos pruebas y que la Administración las haya evacuado, es esencial su valoración y análisis de las mismas para sustentar la decisión o acto administrativo de efectos resolutorios.

    Traemos a colación la jurisprudencia sentada por parte de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13/05/1991, Caso C.J.V. y otro (citado por Meier, Henrique. "Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo". Editorial Jurídica ALVA S.R.L., Caracas, 2001, 2da Edición Ampliada y Corregida, pág. 442):

    “…En lo tocante a la infracción del artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el principio de la motivación de los actos administrativos, la Corte observa que la p.a. que declaró con lugar la solicitud de despido de los trabajadores, aparece totalmente inmotivada desde el punto de vista jurídico. Efectivamente, en la misma el funcionario que la dictó se limitó a hacer una enumeración de las pruebas promovidas por la empresa solicitante, sin realizar ningún tipo de valoración de ellas, para inmediatamente concluir señalando que los elementos de juicio, llevados a los autos demostraban que los trabajadores habían incurrido en las faltas que les habría imputado la empresa, pero sin efectuar ningún tipo de vinculación fáctica o jurídica entre esas pruebas, la conducta de los trabajadores y el dispositivo aplicable de la Ley del Trabajo. En otros términos, la p.a. concebida de esa manera carece de los fundamentos jurídicos a que se contraen los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues para poder sostener que sí los posee se requiere que en la decisión esté previsto un proceso lógico de subsunción de los hechos en el derecho invocado como fundamento de la misma, aun cuando dicho proceso sea erróneo, pues ese es un problema que escapa al elemento formal de la motivación de los actos administrativos..." (Resaltados propios, cursivas del texto).

    Criterio sostenido por la extinta Corte Suprema deJusticia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en la sentencia de fecha 21/03/1988 (op. Cit. Pág. 441), cuando sostiene:

    "... Ahora bien, la inmotivadón de esa decisión es manifiesta, ya que en ninguna parte se a.l.a.d. la contribuyente ni se valoran los elementos probatorios que ella aportó", (sic)... En fin, hay absoluta falta de exposición de los razonamientos en que se basa la Resolución infringiéndose así el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que obliga a la Autoridad Administrativa a expresar los hechos y razones alegadas por el administrado, así como los fundamentos pertinentes de la decisión que se dicte..."(Cursivas del texto citado).

    Así las cosas, el Funcionario del Trabajo en claro desconocimiento del artículo 2 del Código Civil, que dispone:

    "...La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento...".

    Pareciera que desconoce que las Comisiones de Servicio son de índole funcionaría!, aplicable exclusivamente a los funcionarios o funcionarías públicas, siendo una situación administrativa regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (véase artículos 71 y 72) en concordancia con lo previsto en el parcialmente vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (véase artículos 71 al 77), cuyas normas son aplicadas a los funcionarios y funcionarías públicas y son excluidos de su aplicación, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública (cfr. Artículo 1 parágrafo único numeral 6° y artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

    Tal conducta asumida por parte del Funcionario del Trabajo se encuentra viciada de nulidad absoluta, con fundamento igualmente en el artículo 19 numeral 1° de la LOPA.

    2. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el Vicio de Falso Supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de lo

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