Decisión nº 701-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Mayo de 2.014.-

204° y 155°

CAUSA: 7C-30245-14 RESOLUCIÓN Nº 701-14

Siendo la oportunidad de dictar decisión en la presente causa, iniciada en contra de los ciudadanos 1.-J.A.G.; 2.-E.E. ZAMBRANO ZAMBRANO; 3.-C.A.C.G.; 4.-L.J.B. SARMIENTO; 5.-F.M. ROQUEME TRECO; 6.- R.M.G.; 7.-C.E.M.; 8.-C.E.P. Y 9.- W.A.M., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, luego de haberse acogido este despacho al lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales de la forma que sigue:

  1. DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Las ABOGADAS, N.M.R.R. Y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, realizaron la presente exposición:

    …presentamos y dejamos a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-J.A.G.; 2.-E.E. ZAMBRANO ZAMBRANO; 3.-C.A.C.G.; 4.-L.J.B. SARMIENTO; 5.-F.M. ROQUEME TRECO; 6.- R.M.G.; 7.-C.E.M.; 8.-C.E.P. Y 9.- W.A.M., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano, con sede en el Cuartel S.B., en fecha 20 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios actuantes de servicio en el punto de control fijo del Puente Sobre El Río Limón, observaron el vehiculo: CLASE CAMIONETA, TIPO VAN, MARCA FORD, MODELO VAN F-250, AÑO 1976, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA E23HHC16690, PLACAS 00AE4BV, conducido por el imputado C.E.P.Z., el cual se desplazaba en dirección Mojan-Paraguaipoa, en el interior del cual se encontraban los imputados antes mencionados, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva inspección vehicular y a sus ocupantes, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico en su poder, seguidamente proceden a practicarle la correspondiente revisión minuciosa al vehiculo descrito, logrando observar EN SU INTERIOR, ESPECIFICAMENTE EN LA PARTE TRASERA DE DICHO VEHICULO, UNA CONSIDERABLE CANTIDAD DE ALIMENTOS Y UTILES PERSONALES: (29) ENVASES DE NESTUM TRIGO MIEL DE 500G; (07) ENVASES DE PREBIO 1 CANPROLAC DE 900G, (02) ENVASES DE ENFAMIL PREMIUM DE 900G, (02) ENVASES DE CERELAC DE 900G, (08) ENVASES DE NAN PRO DE 900G, (03) ENVASESDE NAN SOYA DE 900G, (60) ENVASES DE NUTRILON DE 400G, (06) ENVASES DE CREMA DE ARROZ MARY DE 900G, (03) CAJAS DE CORN FLAKES DE 500G, (08) CAJAS DE ZUCARITAS DE 510G, (11) ENVASES DE MAYONESA MAVESA DE 445G, (12) CAJAS DE PASTA DENTAL COLGATE DE 100ML, (09) CAJAS DE PASTA DENTAL COLGATE DE 150ML, (03) ENVASES DE SALAS DE TOMATE KETCHUP DE 4300G, (01) ENVASE DE SALSA DE TOMATE KETCHUP DE 1KG, (04) PAQUETES DE PASTA CORTA PRIMOR DE 1KG, (10) PAQUETES DE AVENA QUAKER DE 800G, (240) PAQUETES DE AZUCAR DE 1KG DE MULTIPLES MARCAS, (372) PAQUETES DE ARROZ DE 1KG DE MULTIPLES MARCAS, (40) FRASCOS DE COMPOTA GERBER DE 113G, (03) PAQUETES DE NESTUM TRIGO MIEL DE 500G, (04) PAQUETES DE LECHE LA CAMPIÑA DE 900G, (02) PAQUETES DE LECHE DOÑA ELENA DE 1KG, (60) LATAS DE RAID MATA ZANCUDOS DE 360CM 3, (20) LATAS DE RAID MATA ZANCUDOS DE 235CM3, (30) JABONES PALMOLIVE DE 110G, (02) JABONES CAREY DE 250G, (02) JABONES LAS LLAVES DE 250G, (02) ENVASES DE CHAMPU HEAD SHOULDERS DE 400ML, (01) ENVASE DE SUAVIZANTE SUAVITEL DE 5000CM3, (01) ENVASE DE SUAVIZANTE DOWNY DE 3,78LT, (02) ENVASES DE JABON LIQUIDO LAS LAVES DE 500CM3, (04) PAQUETES DE JABON EN POLVO LAS LLAVES DE 2,7KG, (02) PAQUETES DE JABON EN POLVO ARIEL DE 2,7KG Y (09) PAQUETES DE 1KG DE MORTADELA PLUMROSE, LOS CUALES SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR DE BOLSAS PLASTICAS EN LA PARTE TRASERA DEL VEHICULO ANTES DESCRITO, interrogando a los imputados sobre el dueño de esta mercancía, no obteniendo respuesta alguna, de igual manera no poseer la documentación legal de la misma, procedieron de manera inmediata a trasladar el procedimiento junto a los imputados y la mercancía incautada hasta la sede del Comando, por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos imputados, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada a favor del mencionado ciudadano en pro de garantizar las resultas del proceso se imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN AL VEHICULO: 1.- CLASE CAMIONETA, TIPO VAN, MARCA FORD, MODELO VAN F-250, AÑO 1976, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA E23HHC16690, PLACAS 00AE4BV, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y QUE SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO AL COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.; finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos copia simple del acta de presentación, es todo

    .-

  2. DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

    Escuchada como fue la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirigió a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por las cuales se encuentran privados de libertad.

    Seguidamente, el Tribunal pasó a identificarlos exigiéndoles sus datos filiatorios, procediendo a identificar al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito:

    “LUISA J.B., Venezolana, Natural de maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 22062021, nacido en fecha 18-10-1983, edad 30 años, estado civil concubina, Profesión u oficio ama de casa, hijo de esterlina sarmiento y nerio barboza, Residenciada en ciudad lossada, sector ciudad bendita invasión sin calle y sin avenida, a tras del hospital de niños, teléfono 0416-9593086, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 1.71 cm; Peso: 112 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno oscuro; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: mediana chata; Tipo de Boca: labios gruesos. Se deja constancia de que el ciudadano imputado presenta cicatriz en la pierna izquierda producto de un accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo no tengo que ver con nada solamente iba de pasajero y me agarraron nos detuvieron y nos trajeron detenidos”.

    De seguidas, se procedió a identificar al segundo de los imputados de autos, quien dijo ser y llamar como quedó escrito:

    “C.E.M., Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.573.598, nacido en fecha 15-08-1983, edad 30 años, estado civil soltero, Profesión u oficio ama de casa, R.G. y J.E., Residenciada en balmiro león segunda etapa, calle 32 avenida 98, casa 98-27, teléfono 02617185890, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.59 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo no tengo que ver con nada solamente iba de pasajero y me agarraron nos detuvieron y nos trajeron detenidos”.-

    Seguidamente la tercera de los imputados expresó:

    “Me llamo R.M.G., Venezolana, Natural de la Guajira, titular de la cédula de identidad N° V- 22474536, nacido en fecha 04-04-1954, edad 60 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, MARCIANINA GONZALEZ , Residenciada en el Barrio Balmiro Leon calle y casa sin numero, teléfono (no posee), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.59 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo no tengo que ver con nada solamente iba de pasajero y me agarraron nos detuvieron y nos trajeron detenidos”

    En este estado el imputado J.A.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.443.007, nacido en fecha 15-12-1971, edad 40 años, estado civil concubino, Profesión u oficio mecánico, R.G. y J.A., Residenciada avenida 22-d, casa 28-35, calle 23-33, casa S/N, teléfono 0416-9672365, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.59 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expuso: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

    En este estado el cuarto imputado se identificó como: E.E.Z., Venezolano, Natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V- 18741075, nacido en fecha 28-02-1986, edad 27 años, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero, ZURELIS ZAMBRANO y E.M., Residenciada en Carrasquero sector la morrocona calle y casa sin numero, teléfono (04164609861), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.59 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expuso: “yo no tengo que ver con nada solamente iba de pasajero y me agarraron nos detuvieron y nos trajeron detenidos. ES TODO”

    Por otra parte el imputado C.E.P.Z., se identificó como: Venezolano, Natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V- 15559349, nacido en fecha 21-01-1981, edad 33 años, estado civil CASADO, Profesión u oficio chofer, M.Z. y C.P., Residenciada barrio sobre la misma tierra calle 107, casa 51-14, teléfono (04169086658), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.59 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

    Asimismo, el imputado F.M.R.T., Colombiano, Natural de Sincelejo, titular de la cédula de identidad N° E- 22468910, nacido en fecha 11-11-1968, edad 46 años, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero, M.T. y M.R., Residenciado Ciudad Lossada, parroquia i.V. sector ciudad bendita, invasión cerca de la plaza de toro y el hospital de niños, teléfono (0426-9647291) de la pareja, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.59 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de accidente de transito, expuso: “yo no tengo que ver con nada solamente iba de pasajero y me agarraron nos detuvieron y nos trajeron detenidos”.

    Por otra parte el imputado W.A.M.G., se identificó como ha quedado escrito, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 16.493.510, nacido en fecha 29-07-1973, edad 40 años, estado civil soltero, Profesión u oficio albañil, A.G. y L.M., Residenciado sector Cujisito, calle 46 46-44, teléfono (0414-6304325), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.59 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de accidente de transito. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo no tengo que ver con nada solamente iba de pasajero y me agarraron nos detuvieron y nos trajeron detenidos”.

    Por último el ciudadano C.A.C.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.005.658, nacido en fecha 20-06-1974, edad 39 años, estado civil COMCUBINO, Profesión u oficio vigilancia, E.G. y C.C., Residenciado Barrio los Arenales Kilómetro 8 vía perija, calle N° 167, casa N° 64, teléfono (0426-8672228), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.59 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de accidente de transito, expuso: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”

  3. DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho Abg. S.D.A., K.M. Y NORCA RIOS, en su carácter de defensoras de confianza de los ciudadanos imputados, quienes expusieron:

    “Ciudadano juez una vez que este defensa de manera minuciosa se impuso de las actas concederá que están faltas de elementos de convicción que puedan hacer presumir que nuestros defendidos de encuentran incurso en dichos delitos ya que si bien es cierto, que poseían ciertos productos no es menos cierto que el objetivo principal es prever el sustento y consumo del sustento familiar, cuestión esta manifestada, a esta defensa, por lo tanto esta defensa considera que no existe delito de contrabando ya que nuestro defendido viven en zonas o áreas foránea de difícil acceso a los mismos, ahora bien ciudadano juez en relación a la precalificación del delito de asociación para delinquir esta defensa considera tampoco esta configurado en autos dicho delito el cual se materializa cuando se comente uno o varios delitos establecidos en la ley orgánica de la delincuencia organizada, de igual forma la ley tipifica que debe existir una banda comprobada y organizada a delinquir, por lo tanto mal podría configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR todo ello basándose esta defensa en la decisión 162-2013, de fecha 26 de junio 2013, de la sala N° 3, de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia, razon por la cual esta defensa solicita se desestimé tal calificación, por otro lado esta defensa hace de su conocimiento que nuestros defendidos son primarios que nunca se han visto involucrados en ningún tipo delictivo y que no existe peligro de fuga ya que los mismos tienen plenas raíces en el país son de bajos recursos económicos cuestión esta que imposibilita que puedan salir fuera del territorio venezolano, igualmente ciudadano juez no existe obstaculización de la investigación ya que nuestros patrocinados no han manifestado comprometerse y acatar todas y cada una de la obligaciones que a bien considere el pertinente el tribunal, por todos los fundamentos antes expuestos de hechos y derecho y fundamentando los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia contemplado en el articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal en concordancia 49 de la carta magna esta defensa le solicita a favor de nuestros defendidos una de la medidas menos gravosas de las contempladas en el 242 del código orgánico procesal penal, asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones que cursan en la presente causa.-

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. JAMESS JIMENEZ, HENDER SARCOS Y M.M., en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos imputados, quienes exponen:

    “Una vez escuchada la exposición por parte del ministerio publico, observa esta defensa con preocupación, que el acta policial levantada por funcionario actuarte del fecha 20 de mayo del año 2014, refiere exclusivamente que dicho procedimiento a la una y cuarenta horas de la mañana, mediante lo cual funcionarios adscrito a ese comando al momento de hacer la interceptación del vehiculo objeto del presente procedimiento no dejan constancia a través de testigos presentes en el lugar de los hechos todo lo plasmado en el acta policial, por lo que es sentencia o decisión reiterada de las máximas salas del tribunal supremo de justicia o que las simples exposición de los funcionarios no comprometen responsabilidad penal en ningún caso especifico, ya que las mismas deben ser vinculadas con otro elemento de convicción (testigos) para que produzcan el efecto jurídico no solo en relación a la comprobación del hecho punible sino también la a la determinación de la responsabilidad penal, igualmente observa esta defensa una situación de carácter inverosímil en cuanto a la incautación de los supuestos bienes a nuestros defendidos ya que, se hace imposible tener la presunción razonable que dicha cantidades pudieran ser transportadas en ese vehiculo en razón de que por la cantidad de pasajeros qie se encontraban en el mismo resultaría imposible el trasporte de la supuesta mercancía señalada por los funcionarios en posesión de nuestros representados no solo por el peso de todos los bienes señalados en el acta policial, como también el peso de las personas que se encontraban den dicho vehiculo, ya que nuestros defendidos no se encontraban en posesión de dichos bienes en el referido trasporte sino mas bien su comportamiento estribaba a hacer pasajeros de la referida unidad, no circunscribiéndose el acta policial, a la supuesta conducta desplegada por nuestros funcionarios cuyos señalamiento del acta policial se desprende que los mismos se encontraban en posesión de la presunta mercancía por lo que esta representación solicita la nulidad de la presentación de los imputados así como del acta policial que origina la detención supuestamente flagrante de nuestros defendido, todo ellos de conformidad a la previsto en los artículos 175 y 175, del código orgánico, procesal penal en concordancia con los artículos 44 y 49, de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, que entáblese la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico asimismo es importante señalar al referido tribunal, ya que para que proceda deben darse de manera simultaneas y no alternativas hechos punibles que merezcan penas de libertad cuya acción no se encuentre prescrita, segundo fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son responsables del hecho que se les atribuye lo cual el ministerio publico no puede basta su pretensión de acta policial levantada por los funcionarios actuantes en donde no estables las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, nueve actas de lecturas de imputados que solo poseen fecha sin indicar la hora, con el objeto de coincidir con el acta policial, un acta de retención de vehiculo de fecha 20, 05-2014, donde perfectamente se encuentra revestida de nulidad ya que en ves de indicar las características del referido vehiculo establéese los bienes que les fueron incautados, y peor aun constreñir a los presuntos imputados así como al presunto conductor afirmar con cedulas y nombres a los referidos ciudadanos violentando el debido proceso y el derecho a la defensa en el caso que nos ocupa, en razón de que ningún funcionario llámese policial, llámese fiscal, llámese juez, puede constreñir a los presuntos imputados a firmar ningún tipo de acta que solo única y exclusivamente deben ser firmada por los funcionarios actuantes, por lo que apelo a la garantía constitucional establecida en el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, mediante la cual vulnera principios fundamentales que tienen que ver con los derechos de los imputados en esta fase insipiente de la investigación y dentro de los derechos del imputado no se encuentra que ellos deben o pueden firmar ningún tipo de documento relacionado con el caso que no se ocupa, igualmente riel al folio 16 acta de retención de vehiculo, donde establece el funcionario actuante F.O., que el ciudadano C.P. presunto imputado (se encuentra presuntamente implicado en el delito de contrabando agravado al ser aprendido junto a 8 personas mas al transportar 743gramos de alimento) negrilla de la defensa lo cual también es objeto de nulidad absoluta, así mismo el acta de inspección técnica de fecha 20 de mayo de 2014, presuntamente realizada a las 03:00 am de la mañana, donde se deja constancia que existe un local de comida, de iluminación natural, donde presuntamente pudieran poder ubicar testigos del presente hecho, lo cual el acta policial levanta por los funcionarios actuantes, no aparece el reflejo de la situación ya plateada. De igual manera ciudadano juez observa con preocupación esta representación de la defensa que los dos registro de cadena de custodia de evidencia física asignada con el numero de caso 000463.y numero de registro 00049, donde de manera muy extraña el funcionario f.R.O., además de practicar el procedimiento de la presunta detención de nuestros representados, donde existen 9 personas privadas de libertad, supuestamente detenida de manera flágrate, el mismo fijo, colecto, avalo, etiqueto y preservo, la evidencia objeto del presente proceso, así como también el vehiculo incautado, pero llama poderosamente la tensión ciudadano juez del que referido funcionario en el segundo registro de cadena de custodia, demás de utilizar el mismo numero de registro 00049 es el mismo que entrega y el mismo que recibe, situación esta que vulnera principios fundamentales del debido proceso, igualmente hacer el señalamiento al tribunal que la capacidad de carga del vehiculo presuntamente utilizado por nuestros representados según certificado de vehiculo 31351710, establece capacidad de carga 1000 mil kilos es decir una tonelada, y según la presunta incautación realizada por los funcionarios actuantes mas el peso de las personas que se encontraban en la referida vans rebasa las cantidades establecidas por lo que resulta inverosímil, que nuestros defendidos se hallan encontrado en posesión de la referida mercancía, en relación al tercer particular determinando la presunción el peligro de fuga y el peligro de obstaculizar de la búsqueda de la verdad, los mismo poseen residencia fija y no existe la posibilidad de que los mismo puedan actual de manera reticente ni obstaculizar la investigación que pueda ejercer el titular de la acción penal, cuarto punto se le solicita al ciudadano juez desestime la PRE Calificación de la asociación para delinquir por cuanto tanto el tribunal supremo de justicia como la salas de apelación de este estado, la doctrina del ministerio publico del año 2013 han establecido y comunicado a los fiscales del ministerio publico del país en los actos de presentación de imputado no pueden solicitarla aplicación del delito de asociación para delinquir por cuanto para aplicarse este tipo de delito tiene que existir ciertos elementos que solo se pueden encontrar en la FACE de investigación, por lo que se le prohíbe taxativamente solicitar en los actos de imputación la precalificación de este delito, e igualmente de la declaraciones de los imputados se desprende que Iván como pasajeros y que en su poder no llevaban ningún tipo de mercancía y mucho menos de alimentos, quinto revisada, leída el acta de retención de vehiculo de fecha 20 de mayo de 2014 que riela en el folio 15 de este expediente, quien la suscribe el teniente F.O., hace constar que a la persona que le fue retenido los 743 kilos de alimentos, mas 63 kilos de uso personales que le fue retenido al ciudadano C.P.S., es decir el mismo funcionario aclara que esa mercancía le fue retenida a una sola persona, por lo tanto solicito la libertad de los demás imputados, por la confesión que hace el teniente actuante en esta acta, igualmente solicito al ciudadano juez que considere la falta del acta de inspección técnica del vehiculo que no consta en este procedimiento, es la única acta que demostraría que dicho vehiculo se encontraba toda la mercancía incautada según los funcionarios actuantes, igual le hago la siguiente observación de las actas de fijación fotográfica se puede demostrar que dichas fotografías fueron tomadas en el día y no en la noche o en la madrugada cuando fueron detenidos nuestro representantes y las mismas fotografías contradicen sin entrar en materia de fondo, lo expuesto por los funcionarios en el acta policial al describir la retención de arroz y azúcar en paquetes individuales y de múltiples marcas y en la foto se refleja el arroz en forma de bulto totalmente contrario a como la describen en el acta policial, a hora bien ciudadano juez por lo que esta defensa solicita la nulidad del procedimiento, por vicios en el acta policial , en la cadena de custodia, acta de retención de vehiculo, tanto la de folio 15 y folio 16 donde ponen a firmar a todos los imputados, el registro de cadena de custodia por la falta de la inspección técnica del registro del vehiculo todo esto conlleva a la violación del articulo 49 de la carta magna del debido proceso aunado al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del procedimiento y de las acta del mismo por lo que solicitamos la libertad inmediata de todos los imputados e igualmente me expidan copia certificada toda la causa. Es todo.

    DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción:

    1. - ACTA POLICIAL, de fecha 20-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05) de la presente causa;

    2. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados, insertas al folio seis al folio catorce (06 al 14);

    3. - ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHICULO, a través de la cual se deja constancia de las características de los objetos retenidos:

    4. - ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevó a efecto la aprehensión de los presuntos sujetos activos del delito, inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa;

    5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento, inserta al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa:

    6. - RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta al folio veinte (20), veintiuno (21),de la presente causa

    No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación jurídica por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

    Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Ahora bien, la defensa de marras, solicita la libertad plena de sus representados, toda vez que a criterio de esa representación legal no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados, requiriendo asimismo, la nulidad absoluta del acto de aprehensión, refiriendo, que el acta policial levantada por funcionario actuante del fecha 20 de mayo del año 2014, refiere exclusivamente que dicho procedimiento se inició a la una y cuarenta horas de la mañana, mediante lo cual funcionarios adscritos a ese comando al momento de hacer la interceptación del vehiculo objeto del presente procedimiento no dejan constancia a través de testigos presentes en el lugar de los hechos todo lo plasmado en el acta policial, en tal sentido este juzgado hace referencia al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “

    Articulo 191. La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre su ropa o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos

    . (Negrillas del Tribunal),

    Este nuevo tratamiento ha sido impartido por el legislador Venezolano para circunstancias excepcionales, tales como procedimientos en lugares solitarios y situaciones de extrema urgencia y necesidad; siempre y cuando dichas circunstancias sean explanadas con total claridad en el acta policial; tal como se ha podido evidenciar en el presente hecho, siendo que los funcionarios actuantes dejan expresa constancia en el acta policial inserta del folio tres al cinco (03 al 05) del expediente de marras.

    Seguidamente y en razón de lo expresado en torno al hecho de que los supuestos bienes incautados pudieran ser transportados en ese vehiculo, en razón de la cantidad de pasajeros que se encontraban en el mismo, este juzgado encuentra tal afirmación como una afirmación científica cuya demostración, por ser carga de la defensa, corresponde demostrar justamente en la fase de investigiación, mediante la proposición de diligencias tendentes a determinar su tesis, no pudiendo presumir este tribunal, aspectos que no sean aquellos que estén claramente fijados en actas, por lo cual la misma no encuadra en este acto de individualización.

    Así mismo en relación al razonamiento de la defensa en torno al acta de retención de vehículo de la cual se refiere únicamente los bienes que les fueron incautados, se puede observar en el folio dieciséis (16) de la presente causa el Acta de Retención de Vehiculo, el cual refleja las características físicas del vehiculo retenido, siendo que existen dos actas con el mismo título una de las cuales identifica de manera detallada el contenido de la mercancía presuntamente incautada a los imputados de actas y; la otra, mediante la cual se describe el vehículo retenido, por lo que el planteamiento referido en torno a este particular queda desestimado.

    Por otra parte y en relación a lo concerniente con la fijación fotográfica, este juzgado actota que los órganos aprehensores tienen un lapso de 12 horas a partir de la aprehensión para colocar a la persona aprehendida a disposición del Ministerio Publico, entendiéndose este lapso de 12 horas como tiempo prudencial para que el órgano aprehensor realice las actuaciones y diligencias urgentes y necesarias a objeto de determinar la identidad de los presuntos sujetos activos de un hecho delictual, así como la identificación de los bienes sobre los cuales recae la acción delictiva, sus víctimas y retención identificación, fijación, etiquetaje y rotulación de las evidencias incautadas, por lo que en nada desdice su actuación el hecho que habiendo sido en la madrugada la aprehensión, los funcionarios actuantes esperen la luz de la mañana para realizar las fijaciones fotográficas, tal y como lo establece el artículo 266, en concordancia con los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De este modo, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, imputado en esta acto por el representante fiscal, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en su contra, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

    De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

    1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

    2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

    3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

    .

    Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

    El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

    Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

    Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

    El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

    Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

    Ahora bien, antes de adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

    1. Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

    Dicho lo anterior, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 37 de la Ley Especial establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

    Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

    Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de una persona esta debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley.

    Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este delito ha señalado:

    …Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

    1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

    1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

    2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

    3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE

    .

    Ahora bien, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador se aparta de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, la cual a criterio de este juzgador no se cometió, no configurándose los requisitos de procedibilidad para iniciar un proceso judicial por el referido delito, por lo que es procedente en derecho desestimar, como en efecto se hace el mismo.

    En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación y el derecho de alimentación de los venezolanos, al proceder al tráfico de alimentos, el cual al sustraerse de nuestro territorio, crea inestabilidad económica, la subida indiscriminada de la inflación, debido a la escasez, causando un grave impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros alimenticios que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa privada; mas sin embargo, no es menos cierto que al encontrarnos en una fase insipiente del proceso, lo que se necesita es la presunción objetiva de comisión delictual, la cual se obtiene de los elementos enumerados y presentados, debiendo el Ministerio Público concretar con elementos exhaustivos, que determinen en concreto todos los elementos del delito y la participación de los sujetos en el, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos L.J.B., Venezolana, Natural de maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 22062021, nacido en fecha 18-10-1983, edad 30 años, estado civil concubina, Profesión u oficio ama de casa, hijo de esterlina sarmiento y nerio barboza, Residenciada en ciudad lossada, sector ciudad bendita invasión sin calle y sin avenida, a tras del hospital de niños, teléfono 0416-9593086, C.E.M., Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.573.598, nacido en fecha 15-08-1983, edad 30 años, estado civil soltero, Profesión u oficio ama de casa, R.G. y J.E., Residenciada en balmiro león segunda etapa, calle 32 avenida 98, casa 98-27, teléfono 02617185890, R.M.G., Venezolana, Natural de la Guajira, titular de la cédula de identidad N° V- 22474536, nacido en fecha 04-04-1954, edad 60 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, MARCIANINA GONZALEZ , Residenciada en el Barrio Balmiro Leon calle y casa sin numero, teléfono (no posee), J.A.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.443.007, nacido en fecha 15-12-1971, edad 40 años, estado civil concubino, Profesión u oficio mecánico, R.G. y J.A., Residenciada en Sector Bomba caribe barrio 23 de marzo, calle 23-33, casa S/N, teléfono 0416-9672365, E.E.Z., Venezolano, Natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V- 18741055, nacido en fecha 28-02-1986, edad 27 años, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero, ZURELIS ZAMBRANO y E.M., Residenciada en Carrasquero sector la morrocona calle y casa sin numero, teléfono (04164609861), C.E.P.Z., Venezolano, Natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V- 15559349, nacido en fecha 21-01-1981, edad 33 años, estado civil CASADO, Profesión u oficio chofer, M.Z. y C.P., Residenciada barrio sobre la misma tierra calle 107, casa 51-14, teléfono (04169086658), F.M.R.T., Colombiano, Natural de Sincelejo, titular de la cédula de identidad N° E- 22468910, nacido en fecha 11-11-1968, edad 46 años, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero, M.T. y M.R., Residenciado Ciudad Lossada, parroquia i.V. sector ciudad bendita, invasión cerca de la plaza de toro y el hospital de niños, teléfono (0426-9647291) de la pareja, W.A.M.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 16.493.510, nacido en fecha 29-07-1973, edad 40 años, estado civil soltero, Profesión u oficio albañil, A.G. y L.M., Residenciado sector Cujisito, calle 46 46-44, teléfono (0414-6304325), C.A.C.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.005.658, nacido en fecha 20-06-1974, edad 39 años, estado civil COMCUBINO, Profesión u oficio vigilancia, E.G. y C.C., Residenciado Barrio los Arenales Kilometro 8 vía perija, calle N° 167, casa N° 64, teléfono (0426-8672228), por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

    Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Cabe destacar que en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: CLASE CAMIONETA, TIPO VAN, MARCA FORD, MODELO VAN F-250, AÑO 1976, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA E23HHC16690, PLACAS 00AE4BV, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal debe declarar con lugar, toda vez que es viable la incautación de los bienes, por el artículo 25 numeral 1° de La Ley contra el delito de contrabando. En síntesis se puede decir, que el objeto mueble antes indiciado deberá ser llevado por los funcionarios actuantes hasta al Estacionamiento Judicial más cercano al lugar donde se encuentre actualmente, donde permanecerá a la orden de este tribunal, hasta tanto sean practicadas las respectivas experticias. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos L.J.B., Venezolana, Natural de maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 22062021, nacido en fecha 18-10-1983, edad 30 años, estado civil concubina, Profesión u oficio ama de casa, hijo de esterlina sarmiento y nerio barboza, Residenciada en ciudad lossada, sector ciudad bendita invasión sin calle y sin avenida, a tras del hospital de niños, teléfono 0416-9593086, C.E.M., Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.573.598, nacido en fecha 15-08-1983, edad 30 años, estado civil soltero, Profesión u oficio ama de casa, R.G. y J.E., Residenciada en balmiro león segunda etapa, calle 32 avenida 98, casa 98-27, teléfono 02617185890, R.M.G., Venezolana, Natural de la Guajira, titular de la cédula de identidad N° V- 22474536, nacido en fecha 04-04-1954, edad 60 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, MARCIANINA GONZALEZ , Residenciada en el Barrio Balmiro Leon calle y casa sin numero, teléfono (no posee), J.A.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.443.007, nacido en fecha 15-12-1971, edad 40 años, estado civil concubino, Profesión u oficio mecánico, R.G. y J.A., Residenciada en Sector Bomba caribe barrio 23 de marzo, calle 23-33, casa S/N, teléfono 0416-9672365, E.E.Z., Venezolano, Natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V- 18741055, nacido en fecha 28-02-1986, edad 27 años, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero, ZURELIS ZAMBRANO y E.M., Residenciada en Carrasquero sector la morrocona calle y casa sin numero, teléfono (04164609861), C.E.P.Z., Venezolano, Natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V- 15559349, nacido en fecha 21-01-1981, edad 33 años, estado civil CASADO, Profesión u oficio chofer, M.Z. y C.P., Residenciada barrio sobre la misma tierra calle 107, casa 51-14, teléfono (04169086658), F.M.R.T., Colombiano, Natural de Sincelejo, titular de la cédula de identidad N° E- 22468910, nacido en fecha 11-11-1968, edad 46 años, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero, M.T. y M.R., Residenciado Ciudad Lossada, parroquia i.V. sector ciudad bendita, invasión cerca de la plaza de toro y el hospital de niños, teléfono (0426-9647291) de la pareja, W.A.M.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 16.493.510, nacido en fecha 29-07-1973, edad 40 años, estado civil soltero, Profesión u oficio albañil, A.G. y L.M., Residenciado sector Cujisito, calle 46 46-44, teléfono (0414-6304325), C.A.C.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.005.658, nacido en fecha 20-06-1974, edad 39 años, estado civil COMCUBINO, Profesión u oficio vigilancia, E.G. y C.C., Residenciado Barrio los Arenales Kilometro 8 vía perija, calle N° 167, casa N° 64, teléfono (0426-8672228),, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Declarando así con lugar lo solicitada por el Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa de confianza.

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: CLASE CAMIONETA, TIPO VAN, MARCA FORD, MODELO VAN F-250, AÑO 1976, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA E23HHC16690, PLACAS 00AE4BV, de conformidad con el articulo 25 de La Ley contra el delito de contrabando, debiendo ser llevado el referido bien, por los funcionarios actuantes, hasta al Estacionamiento Judicial más cercano al lugar donde se encuentre actualmente, donde permanecerá a la orden de este tribunal, hasta tanto sean practicadas las respectivas experticias.

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las dos y treinta (02.30 p.m.) minutos de la tardes. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En la misma fecha se notificó a las partes, quienes tuvieron acceso a la decisión íntegra y se registró la misma bajo el No. 701-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel-

Causa No. 7C-30245-14

Asunto No. VP02-P-2014-022355

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