Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHerminia Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

S.A.d.C., nueve (09) de junio de dos mil catorce.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-L-2013-000131.

Parte Actora: A.E.H.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.527, domiciliado CUMBRE DE Alta Vista, calle Principal casa No.84, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón.

Apoderada Judicial

Parte Actora: la Procuradora de los Trabajadores Abg. ROSSYBEL CORDOBA y YRISNEL AMAYA respectivamente, inscrita ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.115 y 188.649 respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHIQUINQUIRA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha quince de abril del año 2005, inserto bajo el No. 78, tomo 8-A..

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Punto Previo

Esta Juzgadora declaro mediante acta de fecha dos de junio del año dos mil catorce, la Presunción de admisión de los Hecho; pero acogiéndose al Criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha: 12-04-2.005, caso HILDEMARO V.W. vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C. A (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio compartido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de Fecha: 06-05-2.005, caso: S.Y.G. vs. CAJA DE AHORRO DEL MPPODER JUDICIAL, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. Este Despacho en atención a la aplicación de la Disposición contenida en el Artículo 159, de la LEY ORGANICA APROCESAL DEL TRABAJO, difiriéndose la sentencia Definitiva dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del dos de junio del año dos mil catorce, se procede a sentenciar en lo siguientes términos:

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha seis de agosto del año dos mil trece, mediante solicitud presentada por el demandante ciudadano A.E.H.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.527, domiciliado CUMBRE DE Alta Vista, calle Principal casa No.84, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado, por intermedio de su apoderada judicial ROSSYBEL CORDOBA, inscrita por ante el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 115.115, en contra de La Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHIQUINQUIRA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha quince de abril del año 2005, inserto bajo el No. 78, tomo 8-A; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficio. La cual fue admitida por el Juzgado Sustanciador en fecha tres de octubre del año dos mil trece previo despacho saneador; librándose en esa fecha la notificación respectiva; la cual se hizo efectiva según exposición de la alguacil de fecha veintinueve de abril del año dos mil catorce, folio cuarenta y ocho, donde deja constancia de la notificación efectiva de la parte demandada; riela al folio cincuenta y uno la certificación que hace la secretaria del Despacho Sustanciador de la actuación realizada por el alguacil del juzgado comisionado sobre la notificaron.

En fecha dos de junio de 2014, es sometido a Sorteo este asunto para el inicio de la fase de Mediación, la cual correspondió a este Juzgado, por lo que se apertura de la audiencia preliminar inicial de Mediación, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante YRISNEL AMAYA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.649, quien consigno elementos probatorios, se dejo constancia de la inasistencia de la demandada principal Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHIQUINQUIRA C. A CONSTRUCTORA PEDROKA C. A, quienes no comparece ni por intermedio su representante legal estatutario, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Vista la contumacia de los demandados de autos, este Tribunal declaró la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y motivado a la complejidad del caso planteado, y en atención de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la publicación del presente fallo dentro del lapso no menor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha ut-supra mencionado.

En consecuencia, pasa este Tribunal a publicación del fallo, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

CAPITULO II

MOTIVA

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia de las partes demandadas Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHIQUINQUIRA C. A, quien no comparece ni por intermedio de su representante legal estatutario, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, surten para estos la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

Es útil en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Ahora bien, corresponde verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

En virtud de la incomparecencia de la demandada principal La Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHIQUINQUIRA C. A, ante identificado, a la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por las demandantes a saber:

En cuanto a que el ciudadano A.E.H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.527, presto servicios personales y directos para la demandada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHIQUINQUIRA C. A , como CONDUCTOR, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes en un horario rotativo,(dependía de lo que durara un viaje), ganando un salario mínimo, mas adicional le cancelaban por concepto de comisión DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo), por viaje, de los cuales realizaba uno diario; vale decir que le cancelaban por concepto de comisión mensual la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CATORCE CENTIMOS (BS.5.357,14), mas el salario mínimo; que la relación se inicio en fecha veinte de octubre del año dos mil diez, que la misma se termino por RENUNCIA VOLUNTARIA EL DIA veinticinco de junio del año dos mil doce; y los beneficios reclamados por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas 2011, y bono vacacional vencido 2011, utilidades vencidas 2011, , vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2012, utilidades fraccionadas 2012, con independencia de su conformidad aritmética, toda vez que, se entrara a analizar los mismos.

Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el último salario básico devengando en cada período. (Artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras) vigente para el momento que culmino la relación laboral. Y la Convención Colectiva e la Construcción.

Salario integral = discriminado de la siguiente manera: salario diario (Bs.221,87) Más la alícuota de utilidades, mas la alícuota de bono vacacional; se realizara el calculo de la alícuota de Bono Vacacional si por 1 año de servicio me corresponde (Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, le corresponde 15 días , por 1 año esto se multiplican por el salario básico 221,87 Bs., el resultado se divide entre los 360 días, da como resultado de alícuota de Bono Vacacional 9,24 Bolívares; igualmente como alícuota de Utilidades con fundamento en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras si por 1 año le corresponde 30 días de salario que multiplicados por el salario básico 221,875 Bs.18,49, la cantidad resultante que se divide entre los 360 días, da como resultado de alícuota (Bs. 221,87 salario diario normal. + alícuota de Bono vacacional Bs. 9,24 + la alícuota de utilidades Bs. 18,49 = Bs. 249,60 por concepto de salario integral).

El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:

Cual se hace el cálculo conforme al tiempo de servicio establecido en su libelo.

1) Antigüedad: conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por el tiempo del servicio al demandante un (01) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, por este concepto le corresponde lo siguiente:

Este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 142 literal a) Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, a este ciudadano le corresponden, por el tiempo de su servicio un (01) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, la cantidad de 60 días, que multiplicado por su salario integral Bs. 249,60 alcanza la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.14.976, oo).

2) Vacaciones Vencidas 2011 conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que le correspondía este beneficio, a este ciudadana le correspondía quince (15) días de salario por el primer año de servicio, que multiplicado por su salario Bs. 221,87 alcanza la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, CON CINCO CENTIMOS (BS.3.328, 05).

3-. Bono vacacional 2011: conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que le nació este derecho, a este ciudadana le correspondía siete (07) días de salario por el primer año de servicio que multiplicado por su ultimo salario Bs. 221,87, lo cual alcanza la suma de MILQUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES, CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1553, 09).

  1. -Utilidades Vencidas 2011: conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento en que le correspondía este beneficio si por un año le correspondía quince (15) que multiplicado por su ultimo salario Bs. 221,87, lo cual alcanza la suma de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, CON CINCO CENTIMOS (BS.3.328, 05).

  2. -Vacaciones Fraccionadas 2012: conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras vigente para el momento en que le correspondía este beneficio, a este ciudadano le correspondía quince mas el día adicional dieciséis (16) días de salario, que multiplicado por su salario Bs. 221,87 alcanza la cantidad detrás TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS.3.549, 92).

  3. -Bono Vacacional Fraccionado año 2012: conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras vigente para el momento en que le correspondía este beneficio, a este ciudadano le correspondía quince días mas un día adicional por cada año de servicio, vale decir que le corresponde dieciséis (16) días de salario, que multiplicado por su salario Bs.221,87 alcanza la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS.3.549, 92).

  4. -Utilidades Fraccionadas año 2012: conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras en que le correspondía este beneficio si por un año le correspondía 30 por un año, pero como solo laboro ocho meses le corresponde veinte (20) días, que multiplicado por su ultimo salario Bs. 221,87, lo cual alcanza la suma de CUATRO MIL CUATROCIEEENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVRES, CON CUARENTA CENTIMOS (BS.4.437, 40).

En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al ciudadano A.E.H.C. es de:

TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES, CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.34.722, 43).

En consecuencia se declara con lugar la demanda intentada por la demandante ciudadano A.E.H.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.527, contra de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHIQUINQUIRA C. A; y se ordena pagar la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES, CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.34.722, 43)., por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones 2011, bono vacacional 2011, utilidades 2011, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2012, utilidades fraccionada 2012,. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento en que culminó la relación laboral, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, así mismo, se tomaran estos parámetros para el calculo a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia esta Juzgadora, procederá según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal. Así se establece.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano A.E.H.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.527, contra de la demandada principal La Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHIQUINQUIRA C. A. En consecuencia se ordena pagar la cantidades de condenada TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES, CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.34.722, 43); más los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria ordenados a estimar por experto que designe igualmente este Juzgado. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTA POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDO.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los nueve días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA

LA SECRETARIA

ABOG. MIRCA PIRE

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