Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UP11-J-2014-000595

SOLICITANTE: L.M.A.G. y A.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.372.307 y 7.592.993 respectivamente, de este domicilio.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

ABOGADA ASISTENTE: Y.C.C.C., INPREABOGADO Nª 11.614.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

Se recibió en fecha 3 de Abril 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos L.M.A.G. y A.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.372.307 y 7.592.993 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Y.C.C.C., INPREABOGADO Nª 11.614, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de Diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio A.B. del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 5 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Segunda avenida, entre calles 5 y 6, de la Ciudad de San Pablo, estado Yaracuy, y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 8 de Abril de 2014, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno oír la opinión del niño de autos.

Al folio 11 del presente asunto, riela opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos M.A., tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos L.M.A.G. y A.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.372.307 y 7.592.993 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Y.C.C.C., INPREABOGADO Nª 11.614, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos L.M.A.G. y A.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.372.307 y 7.592.993 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Y.C.C.C., INPREABOGADO Nª 11.614.

En consecuencia, con respecto al niño habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la c.d.n. la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,00), así mismo se comprometo aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) como cuota especial para el mes de septiembre para la adquisición de útiles y uniformes escolares, en el mes diciembre ofrece la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00) como cuota especial para la adquisición de los gastos de esas fechas decembrinas, dichos montos serán depositados en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Mercantil, Nro 01050062160062371002. Igualmente se compromete aportar el 50% de los zapatos especiales que requiere su hijo previa presentación de factura, así como cualquier gasto extra tales como medicamentos, medicinas, tratamiento, equipos médicos, hospitalización, cirugías entre otros. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar en beneficio del niño se fija abierto y amplio, pero supervisado por su madre, y siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso del niño, el padre podrá visitar el día sábado en casa de la madre del niño todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio A.B. del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:39 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

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