Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.915.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: H.G.S.H., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.993, asistido por el Profesional del derecho, Abogado F.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.348, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 142.998, ambos de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (REGULACION DE COMPETENCIA).

VISTOS.-

Recibida en fecha 30-05-2014, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 20-05-2014, mediante la cual se declaró incompetente por razón del territorio, para conocer la presente solicitud declaración de únicos y universales herederos, incoada por el ciudadano H.G.S.H. y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por Distribución.

En fecha 02-06-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.915, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en oportunidad legal, procede a resolver la situación jurídica planteada previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del Tribunal de la causa de fecha 20-05-2014, mediante la cual declara su incompetencia por razón del territorio, con fundamento en la siguiente argumentación:

“Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se trasmite toda titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales, de una persona que fallece denominado causante, donde se le trasmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales, conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil...’

De manera que la sucesión se apertura con la muerte de la causante y en el lugar del domicilio de éste, que en el caso de autos, la causante M.E.H.D., falleció el Municipio Chacao del estado Miranda, en la 1ra. Av., con 1ª. Transversal, los Palos Granees, Edif. San José piso 1, apto “B”, el día 17 de febrero de 2011,lo cual demuestra que la de cujus no tenía domicilio en el Municipio del cual este órgano jurisdiccional es competente para conocer por el territorio, y al no estar domiciliada en esta Circunscripción Judicial, este Tribunal no es competente para conocer de esta solicitud, donde no hay litis y que es de jurisdicción voluntaria, pero que con el libramiento del cartel, para el llamado a cualquier tercero, heredero desconocido o que tengan un interés en esta declaración, se presente y ejerza su respectivo derecho o interés, conforme lo consagran los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en materia de sucesiones el Artículo 993 del Código Civil, la cual es de orden público, porque nos indica donde se abre la sucesión con la muerte de una persona, y es en el último domicilio del causante, y el Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, determina que los Tribunales competentes para conocer de demandas sobre partición de herencia, rescisión de partición, albaceas legatarios y acreedores de la herencia se hará en el lugar de la apertura de la sucesión, es por lo que se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución. Así se decide...”

El Tribunal, antes de resolver el problema de competencia planteado por razón del territorio, considera necesario hacer unas reflexiones con relación a la llamada jurisdicción voluntaria de cara con la jurisdicción ordinaria.

De acuerdo al artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cometido del Juez en la jurisdicción voluntaria, es intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Al respecto, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, Tomo I que, ‘La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art. 899) demanda en forma y la posibilidad de > a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio, pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro...La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los intereses particulares, por una parte, y el bien público (uti civis) por la otra...’

Sobre el tema, F.C. en sus Instituciones del P.C., Tomo I, señala que ‘así como el proceso contencioso sirva para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses. La prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un > (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en el orden a la tutela de un interés’.

De allí, que en el caso sub-examine, se está en presencia de una solicitud de únicos y universales herederos, cuyo procedimiento es por su naturaleza de jurisdicción voluntaria o graciosa en el cual, conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil ‘cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno’.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que la pretensión del solicitante está direccionada a obtener la declaratoria judicial de único y universal heredero, una de las llamadas justificaciones de p.m., dirigida a la comprobación de que los demandantes se les tenga como únicos y universales herederos de la De cujas M.E.H., quien falleció en la urbanización Los Palos Grandes, Edificio San José, Piso 1 Apto. “B” del Municipio Chacao del estado Miranda el día 17-02-2011.

Como quiera que esta solicitud no causa cosa juzgada, pero se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial, estonces, esta competencia estaba atribuida a cualquier Juez Civil de Primera Instancia a tono con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero posteriormente, fue modificada y atribuida exclusivamente, a los Juzgados de Municipio de conformidad con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, cual dispone en su artículo 3 que ‘Los Juzgados de Municipio conocerán e forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida“.

En este contexto, cabe apuntar que el Tribunal a quo, en forma errónea, estableció que el trámite de esta solicitud por vía graciosa, debió plantearse por ante el Tribunal Civil competente en el lugar de fallecimiento de la De cujas M.E.H., que resulta el Municipio Chacao del estado Miranda con fundamento en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que ‘son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer de las demandas sobre partición, división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división; de las demandas sobre rescisión de partición ya hecha, y sobre el saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición; de las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión; de las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes...’

No se debe perder de vista que el mencionado artículo 43 ejusdem se refiere a demandas cuyo procedimiento resulta contencioso, así vemos que el juicio de partición se tramite conforme los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y nunca compete a la jurisdicción voluntaria o graciosa, como tampoco las materias que comporta dicha norma legal.

Sentado lo anterior, esta superioridad concluye, que el Tribunal competente por razón del territorio para tramitar la presente solicitud de únicos y universales herederos, es el Juzgado a quo, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 3 de la referida Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009. Así se juzga.

Por los motivos expuestos, ha lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte solicitante. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón del territorio al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la presente solicitud de únicos y universales herederos formulada por el ciudadano H.G.S.H., asistido por el Abogado F.O.M.G..

Se declara con lugar la presente regulación de competencia, interpuesta por el solicitante y queda revocada la decisión interlocutoria proferida en fecha 20-05-2014, por el mencionado Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Tribunal declarado competente, para que continúe con el iter procesal el tercer día siguiente al recibo del expediente por mandato del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días de Junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F.d.P..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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