Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000309

PARTE DEMANDANTE: R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, de Obligación de manutención fijación, incoado por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, mediante el cual manifiesta que se fije la obligación de manutención, ya que el padre de sus hijos, no cumple con la misma para cubrir los gastos que generan sus hijos como alimentación balanceada, gastos decembrino, artículos de uso personal, gastos escolares y decembrinos, demás gastos de consultas médicas y medicamentos que los mismos puedan generar motivado a su edad, lo cual le ayudaran a desarrollarse integralmente.

Que el despacho Fiscal fijo oportunidad para promover la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución de conflicto, siendo la misma infructuosa por la incomparecencia del progenitor, en tal sentido la demandante solicita le sea fijada la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada y artículos de uso personal, y las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos escolares y en el mes de diciembre por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) para cubrir gastos de ropa y calzados. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura.

La demanda fue admitida por auto de fecha 2 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se acordó oír al adolescente y niña de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 1 de abril de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 14 de abril de 2014 a las 10:30 a.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la fijación de la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación. Por auto de fecha 14 de abril de 2014, se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne la contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas.

Por auto que riela al folio 36 del expediente, se fijó para el día 7 de mayo de 2014, a las 11:30 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 6 de mayo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presentó escrito de pruebas la representación Fiscal.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, y de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, igualmente de la no comparecencia del demandado ciudadano “Datos omitidos”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se procedió a materializar las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de mayo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día lunes 2 de junio de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del adolescente y niña de auto a los fines de que emitan su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogado F.P., quien representa al adolescente y niña de autos. Igualmente, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano “Datos omitidos”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la representación fiscal quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se oyó la opinión del adolescente y niña de autos por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por el Ministerio Público quien representa al adolescente y niña de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALE PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el acta N° 1.687, del año 2000, emanada del la Comisión de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del adolescente con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 6562 del año 2003, emanada del Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren, estado Lara, la cual corre inserta al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la niña con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

TERCERO

Constancia de estudio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, suscrita por el Director del Liceo Bolivariano “El Chorro”, S.P. – Buria, estado Lara, que riela al folio 8, donde se evidencia que el adolescente cursa 3er año de Educación Media General año escolar 2012-2013, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se demuestra que el adolescente está escolarizado, y con lo cual se le garantiza su derecho a la educación.

CUARTO

Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, suscrita por la Directora de la Escuela Bolivariana “El Charay”, S.P. – Buria, estado Lara, que riela al folio 9, donde se evidencia que la niña cursa 4to grado de Educación Primaria año escolar 2012-2013, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se demuestra que la niña está escolarizada, y con lo cual se le garantiza su derecho a la educación.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente y niña de autos, residenciados en el municipio Peña, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Manifiesta la parte actora, que se fije la obligación de manutención, ya que el padre de sus hijos, no cumple con la misma para cubrir los gastos que los mismos generan, como alimentación balanceada, gastos decembrino, artículos de uso personal, gastos escolares, demás gastos de consultas médicas y medicamentos que los mismos puedan generar motivado a su edad, lo cual le ayudaran a desarrollarse integralmente.

Que el despacho Fiscal fijo oportunidad para promover la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución de conflicto, siendo la misma infructuosa por la incomparecencia del progenitor, en tal sentido la demandante solicita le sea fijada la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada y artículos de uso personal, y las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos escolares y en el mes de diciembre por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) para cubrir gastos de ropa y calzados. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura. Y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos, igualmente señaló la demandante que el padre de sus hijos se desempeña como chofer por su cuenta.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los solicitantes, aprecia quien decide, que relevados como están los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente y una niña y están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente y niña de autos.

Demostrada la filiación entre los niños y el demandado de autos, demostrado que se trata de un adolescente y un niño de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de sus hijos y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre del adolescente y niño requerientes y que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedores de ese derecho los requerientes.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del adolescente y niña de autos y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y niña y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente y niña de autos, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada y artículos de uso personal, y las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos escolares y en el mes de diciembre por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) para cubrir gastos de ESTRENOS. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.

Estando probada la filiación entre los requerientes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de sus hijos, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, para tal fin, a partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al adolescente y niña de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) día del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo la 1:30pm.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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