Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtensión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000821

PARTE DEMANDANTE: Abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

BENEFICIARIA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION).

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.

Alegó la parte actora, que por cuanto su hija estaba próxima a alcanzar la mayoría de edad, situación que es excluyente para recibir la obligación de manutención por parte de su padre, y se encontraba cursando 4to año de bachillerato en la Unidad Educativa Tiuna, ubicada en Marín, estado Yaracuy, lo cual hace muy difícil que su hija pueda trabajar y por consiguiente costearse sus estudios, siendo la progenitora la quien únicamente cubre sus gastos, pero su ayuda es insuficiente para coadyuvar en la educación de su hija, puesto que también tiene a otros 2 hijos a su cargo, en edad escolar. Por último, solicitó la parte actora que la presente causa fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.

La demanda fue admitida por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 26 de febrero de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 12 de marzo de 2014 a las 11:30 a.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 12 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, asimismo, se hizo constar que por tal razón no fue posible la mediación entre ellos. Se dio por concluida la fase de mediación en la causa.

Por autos que rielan a los folios 36 y 37 del expediente, se acordó fijar para el día 9 de abril de 2014 a las 2:00 p.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 31 de marzo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se hizo constar que se materializaron las pruebas promovidas en su oportunidad por la Defensa Pública de este Estado, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de mayo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día 5 de junio de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes, que deberían comparecer acompañada de la joven adulta, a los fines de que emitiera su opinión en la referida audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, la joven adulta ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, del Defensor Público Cuarto, abogado R.G., quien asiste a la joven adulta de autos, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente, propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la parte actora y el Defensor Público Cuarto de este estado, solicitando fuese declarada Con lugar la presente demanda. Se dejó constancia que se oyó a la joven adulta en la audiencia de juicio. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por las partes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 31 del año 1996, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier- Marín del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 6 del presente asunto, se valora como documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la joven adulta con el demandado, así como se evidencia la edad actual de la misma, donde se observa que ya alcanzó su mayoría de edad. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de revisión de la obligación de manutención definitivamente firme, dictada en fecha 25-06-2012, la cual riela a los folios 8 al 15 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia que existe una sentencia de obligación de manutención fijada, que se solicita extender. TERCERO: Constancia de estudio de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad Educativa Tiuna, que cursa al folio 7 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia que la joven adulto de autos, se encuentra cursando estudios de 4to año de Educación Media General, para el año escolar 2013. CUARTO: Constancia de sueldo del ciudadano “Datos omitidos”, donde se evidencia que percibe un salario mensual equivalente a Bs. 4425,96, desempeñándose como funcionario policial del estado Yaracuy, que consta al folio 48 y 49 del expediente, a la cual no se le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso debido a que se solicitó solo la extensión de la obligación de manutención, mas no la revisión de la sentencia dictada en fecha 25-06-2012, por este tribunal.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la joven adulta de autos, residenciada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alegó la parte actora, que por cuanto su hija estaba próxima a alcanzar la mayoría de edad, situación que es excluyente para recibir la obligación de manutención por parte de su padre, y se encuentra cursando 4to año de bachillerato en la Unidad Educativa Tiuna, ubicada en Marín, estado Yaracuy, lo cual hace muy difícil que su hija pueda trabajar y por consiguiente costearse sus estudios, siendo la progenitora la quien únicamente cubre sus gastos, pero su ayuda es insuficiente para coadyuvar en la educación de su hija, puesto que también tiene a otros 2 hijos a su cargo, en edad escolar. Por último, solicitó la parte actora que la presente causa fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las causales de extinción de la obligación de Manutención siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad y como excepción que el mismo padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento.

La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida al alcanzar su mayoridad, lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de Extensión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que le sea extendida la obligación de manutención a su hija, ya que la misma se encuentra cursando estudios, y este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la joven adulta de autos.

De la declaración rendida por la parte actora, la joven adulta, la misma manifestó que: “Estudio en la Unidad Educativa TIUNA- Marín en el turno de la tarde, pido que se me extienda la obligación porque tengo muchas necesidades, estoy en cuarto año porque tuve problemas en el colegio que estudie anteriormente y estuve tres años en el 4to grado.”

Y de las conclusiones dadas por la parte demandante, y por el Defensor Público Cuarto los mismos señalaron en cuanto a la parte actora: “Pido que se extienda la Obligación de Manutención, a favor de mi hija porque se encuentra estudiando.” Y el Defensor Público Cuarto de este estado, manifestó: Ciudadana juez, efectivamente existe una constancia de sueldo pero no se pidió la revisión, solo la extensión y que el padre mostró una conducta obstruccionista debido a que no compareció a ningún acto del proceso, y que se declare Con Lugar la presente demanda de extensión de obligación.”

Del análisis probatorio, los alegatos de las partes y las actas del proceso se puede evidenciar que la joven adulta, se encuentra cursando estudios correspondientes al ciclo diversificado, y visto que lo hace en un horario que le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo mas en su condición, requiriendo la joven adulta de la asistencia moral y material de sus padres, para que la ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, y en consecuencia queda extendida la obligación de manutención, hasta que la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando ésta no exceda de los veinticinco (25) años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el ciudadano “Datos omitidos”, seguir cumpliendo con la obligación de manutención que le fue fijada por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.M., en fecha 25 de junio de 2012 donde se estableció que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, a partir del mes de junio del año 2012, monto que deberá ser descontado del salario que devenga el obligado por ante el instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY), y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Provincial de esta ciudad, signada con el Nº 01080078160200401196. Para los gastos del mes de septiembre para su hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y en el mes de diciembre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados y descontados cada año.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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