Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-013193

ASUNTO : KP01-P-2014-013193

JUEZA: ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: Abg. GIRALMY ALVARADO

ALGUACIL: Y.D..

IMPUTADO: 1) D.A.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.838, hijo de D.M., grado de instrucción Estudiando, profesión Comerciante, fecha de nacimiento, 05/05/90, residenciado en CARRERA 1 ENTRE 28 Y 29, BARRIO LA VEGA, CASA N° 28-99 AL FRENTE DE ALFABERIA BARQUISIMETO. TELEFONO 0424-5805675- REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MISMA PRESENTA OTRAS CAUSAS KP01-P-2010-1322 ORDEN DE APREHENSION POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 2

2) ROIMER J.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.702, hijo A.C. y M.M., grado de instrucción 5 año de bachiller, profesión Policía del Estado Lara, fecha de nacimiento 09/04/90, residenciado CARRERA 1 ENTRE CALLE 28 Y 29 LA VEGA CASA N° 28-83, AL FRENTE DE ALFABERIA BARQUISIMETO. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MISMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO

FISCAL FLAGRANCIAº DEL M.P: ABG. JHULY TROCONIS

DEFENSOR PRIVADA: ABG. J.G. CAMEJO MONTES I.P.S.A 205.265, CON DOMICILIO PROCESAL CARRERA 16 CON CALLE 26, TORRE EJECUTIVA, PISO 5, OFICNA 53. TELEFONO 0424-5597487.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano: 1) D.A.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.838, hijo de D.M., grado de instrucción Estudiando, profesión Comerciante, fecha de nacimiento, 05/05/90, residenciado en CARRERA 1 ENTRE 28 Y 29, BARRIO LA VEGA, CASA N° 28-99 AL FRENTE DE ALFABERIA BARQUISIMETO. TELEFONO 0424-5805675 2) ROIMER J.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.702, hijo A.C. y M.M., grado de instrucción 5 año de bachiller, profesión Policía del Estado Lara, fecha de nacimiento 09/04/90, residenciado CARRERA 1 ENTRE CALLE 28 Y 29 LA VEGA CASA N° 28-83, AL FRENTE DE ALFABERIA BARQUISIMETO. Por la presunta comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

HECHO

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido el ciudadano GOUGLAS A.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.838 y ROIMER J.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.702, precalificando los referidos hechos como por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley de Hurto y Robo, por tanto, solicito que se coloque a la orden del Tribunal de Ejecución n° 2 al ciudadano D.V. ,solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 137 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que en fecha 31 de Mayo de 2014, siendo las 10:30 horas de la noche estando en labores de servicio en la sede de la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de policía del Estado Lara, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano, el cual manifestó que en su sistema satelital le habían reportado un vehículo robado, siendo el mismo una CAMIONETA MARCA FORD EXPLORER, MODELO SPORT TRACK, COLOR MARRON, AÑO 2007, PLACAS KBR-78H, y que la misma se encontraba en las adyacencias del barrio el Carmen y Barrio la Vega, Municipio Iribarren, Parroquia Unión, de esta ciudad,. En vista de tal situación se procedió a conformar comisión, dirigiéndose en la unidad policial VP-107 un vehículo particular, llegando al sector del Barrio La Vega callejón sin salida, adyacente a los rieles del ferrocarril, observando que se encontraba estacionada, con las luces encendidas y con la puerta trasera abierta la referida camioneta, visualizando igualmente un ciudadano quien vestía para el momento franela color verde y pantalón blue jean, de contextura fuerte, piel de color morena revisando la parte trasera de dicho vehículo y en el asiento delantero del lado del chofer de dicha camioneta se encontraba otro ciudadano quien vestía para el momento camisa de color blanco con rayas de color negro y pantalón jean de color beige, de contextura delgada y piel de color morena. Por lo que tomando las medidas de seguridad, procedieron los funcionarios a acercarse a dicho vehículo, solicitándole al mencionado conductor que se bajara del mismo y presentara los documentos de propiedad del vehículo en cuestión, manifestando el mismo no poseerlos, a su vez el mismo se identifico manifestando ser y llamarse D.A.V., titular de la cedula de identidad V-20.669.838, procediendo el oficial a realizarle la inspección de persona no encontrándoles ningún elemento de interés criminalistico. Igualmente se encontraba revisando la camioneta en la parte trasera y vestía para el momento franela de color verde y pantalón blue jean, de contextura fuerte, piel de color morena, manifestó ser y llamarse ROINER J.C.M.. En vista de la situación presentada con los ciudadanos y que el prenombrado vehículo aparece reportado en calidad de robo, se procede a actuar de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole de su conocimiento el motivo de su detención a las 11:05 horas de la noche del día 31/05/2014. Así mismo se realiza inspección al vehículo solicitado, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico siendo el mismo un VEHICULO MARCA FORD EXPLORER, MODELO SPORT TRACK, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, PLACAS KBR-78H, SERIAL DE CARROCERIA 1FMEU51817UA65949. Por lo que se procedió a trasladar el vehículo y a los mencionados ciudadanos hasta la sede del despacho de la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de policía del Estado Lara”

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SOLICITUD: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, la declaratoria de flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos: 1) D.A.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.838 y 2) ROIMER J.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.702, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron lo siguiente: D.A.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.838 “SI DESEO DECLARAR” “Pensamos que era del amigo de nosotros mas no le habíamos robado esa camioneta que venga el ciudadano y nos diga si fuimos nosotros que la robamos, estábamos tomando y vimos la camioneta abierta y nos pareció extraño, nos acercamos y llegaron los policías y nos detienen pero nosotros nos acercamos porque era el carro de nuestro amigo, sin tener culpa no era momento pensamos que esa camioneta fue robada, es todo. Pregunta Por La Fiscalía ¿Usted declara que pensaba que era de su amigo quién es? R: Vive por la casa, mi amigo se llama J.J.A., yo creí que era la camioneta de mi amigo, es todo.- LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTA. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTA; y ROIMER J.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.702, “SI DESEO DECLARAR” “Nos encontrábamos tomando alcohol yo estaba muy ebrio había tomado mucho, pensamos que era el carro de un amigo de nosotros nos montamos y llego unos funcionarios nos arrestaron, es todo.- Pregunta De La Fiscalía ¿Donde se encontraba usted? R: Con que amigo con Douglas en mi casa que vende alcohol ¿Con quién? R: con quien mi novia, novia de él y unos amigos, bebemos todos los fines de semana es todo. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTA. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTA.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPONE: “Escuchadas las actas policiales y visto que el acta menciona que el robo fue en Nueva Segovia y el arresto fue en las vegas, solicito con respecto a mi Defendido ROIMER J.C. ya que el reviste de ser Funcionario Policial y atendiendo a su integridad Física solicito la Medida que crea conveniente como un régimen de presentación o Arresto Domiciliario, asimismo para D.A.V. una oportunidad solicitando igual la Medida de Arresto Domiciliario para mis Defendido, Solicito Copia del Expediente. Es todo.-“

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien propiedad de la victima de autos (VEHICULO MARCA FORD EXPLORER, MODELO SPORT TRACK, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, PLACAS KBR-78H, SERIAL DE CARROCERIA 1FMEU51817UA65949) con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:

  5. Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Mayo de 2014 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;

  6. Acta de entrevista a la víctima de autos quien manifiesta las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

  7. Fijación Fotográfica, donde se evidencia los bienes incautados, pertenecientes a la víctima.

  8. Registro de Cadena de Custodias de las evidencias de interés técnico Criminalísticas. Y demás elementos de convicción presente en el expediente.

    De los referidos elementos de convicción se observa:

    1) Que la víctima (Datos en Reservas) manifestó “Yo estaba en el día de hoy 31 de Mayo del presente año como a las 07:15 horas de la noche en el restaurante P.N. ubicado en la Urb. Nueva Segovia, de esta ciudad, con cinco amigas y de pronto se nos acercaron dos tipos con armas en la mano y nos decían que era un atraco que todos se quedaran quietos y que le diéramos toda la plata, relojes, celulares y después al final que ellos robaron a todos los que estaban presentes en el restaurante, me dijeron que le entregara las llaves del carro sino me iban a quebrar, por lo que yo le di la llave de mi camioneta y uno de los tipos activo la alarma de mi camioneta y prendieron las luces fue allí cuando vio cual era mi camioneta y se fue a prenderla, montándose los dos en la camioneta con todo lo que habían robado, desconociendo el rumbo. Por lo que notifique de inmediato a la compañía de seguros Mercantil para que notificara al sistema satelital, luego fui al comando de la Guardia Nacional que se encuentra en la plaza de S.R. y coloque la denuncia, luego de varias horas me llamaron vía telefónica del seguro mercantil y me dijeron que me dirigiera a la comandancia de policía ya que habían recuperado mi camioneta, fui hasta dicha policía y allí estaba mi camioneta, entonces me dijeron que me iban a transcribir una entrevista”.

    2) Que para el momento de la aprehensión los imputados se encontraban dentro del Vehículo propiedad de la Victima, el cual había sido despojado a escasos minutos.

    3) Ello lleva a estimar acreditado la cuasi flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

    Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Que prevén pena privativa de libertad.

    Por último y observando la fecha de los hechos pertenece al año en curso, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

  9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Los elementos anteriormente transcritos, hacen estimar que los ciudadanos D.A.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.838 y ROIMER J.C.M., han sido los autores del hecho imputado surgen de los siguientes:

    La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito (VEHICULO MARCA FORD EXPLORER, MODELO SPORT TRACK, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, PLACAS KBR-78H, SERIAL DE CARROCERIA 1FMEU51817UA65949) a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

  10. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley de Hurto Y Robo de Vehículos Automotores en contra de los ciudadanos D.A.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.838 y ROIMER J.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.702 TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y CUARTO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP a D.A.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.838 y ROIMER J.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.702, la cual cumplirán en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO.- QUINTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal Ejecución N° 2 en cuanto libro Orden de Aprehensión al Imputado D.A.V. en fecha 07/02/2014. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- SEPTIMO: Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión, En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. .____________________________________

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR