Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: UP11-V-2014-000144

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: O.M.J.S., inpreabogado Nº 154.116

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, debidamente asistida por el abogado O.M.J.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.116, en contra del ciudadano G.J.H.S., igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..”, alegando la demandante que en fecha 10 de agosto de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano “Datos omitidos”, que durante esa unión procrearon dos hijos, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el joven adulto A.A., de 20 años de edad, respectivamente; Alega igualmente que en los comienzos, la unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero es el caso, que desde hace ocho (8) años su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a ella poniendo en peligro la poca estabilidad matrimonial. Que ese cambio se evidencio en acciones, como el no querer dedicarse a su hogar y a sus menores hijos, mintiendo al decir que tenía que trabajar de día y de noche y pasando una semana completa fuera de casa aun cuando el lugar de trabajo no es muy distante del municipio donde tenían fijado el domicilio conyugal. La conducta del cónyuge ha cambiado hacia ella, a tal punto que ha llegado a injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras delante de terceros, llamándola descuidada, indecente, llegando hasta el extremo de tener una actitud violenta, también delante de terceros y de los hijos, los cuales darán su testimonio en la oportunidad legal, la ha empujado, haciéndola caer, pronunciando palabras obscenas y como quiera que fueron infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva hacia su persona, vejándola como mujer y madre.

Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado disuelto la unión conyugal con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

La demanda fue admitida, el 20 de febrero de 2014, se ordeno notificar al demandado de autos, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y de igual manera se acordó oír a la adolescente de autos.

Certificada como ha sido la notificación practicada a la parte demandada en el presente asunto, el tribunal procedió a fijar para el 25 de abril de 2014 a las 2:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la única audiencia en fase de mediación de la audiencia preliminar. Con la advertencia que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparece sin causa justificada se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”. Por lo que no fue posible la mediación, la demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, se declaró culminada la fase de mediación y la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 25 de abril de 2014, se hizo del conocimiento de las partes, que dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 25 de abril de 2014, el tribunal fijo para el 22 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por la parte demandante ciudadana C.O.R.Y., asistida de abogado, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de mayo de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.M., y se fijó para el día lunes 16 de junio de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que deberán comparecer con la adolescente de autos a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, debidamente asistida por el abogado O.M.J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.116, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano “Datos omitidos”, de los testigos materializados comparecieron las ciudadanas Y.Y.A. y DULMAR DOLDENI MUJICA SIVIRA. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que la asiste O.M.J.S., quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBA DOCUEMENTALES Y TESTIMONIALES; luego se procedió a la evacuación de los testigos, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declare con lugar la demanda de Divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída, con el auto de fecha 30-05-2014, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de la adolescente y la misma no compareció, alegando la demandante que la adolescente estaba presentando examen y no pudo comparecer, Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referida a la valoración de las pruebas en base a la libre convicción razonada, de acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, expedida por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Nirgua estado Yaracuy, distinguida con el Nº 12, del año 1991, la cual riela al folio 3 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del joven adulto A.A., de veinte (20) años de edad, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 235, del año 1994, la cual riela al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el joven adulto antes mencionado y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. TERCERO: Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 634, del año 1999, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, a demás de evidenciar la edad de la adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBAS DE TESTIGO:

  1. - Y.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 14.608.786, de ocupación asistente de preescolar, domiciliada en la Sector Las Tunitas, casa Nº 56, el Municipio Nirgua estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; Que por ese conocimiento que tiene de la ciudadana “Datos omitidos”, estuvo presente en actos de violencia por parte de su esposo; manifestando que una vez que estaban en u n sitio reunidos y ella y la demandante salieron a comprar algo en la bodega y cuado regresaron la agarro por el brazo abruptamente y la metió al carro y ella dijo pero por que? y la metió en el carro a empujones ; otra vez por los maltratos que recibía de su esposo consiguió a la ciudadana “Datos omitidos” llorando y con algunos morados en los brazos; Que le consta lo declarado, por que son compañeras de trabajo y alguna veces conversan y ella le recomendaba que debía tomar una decisión y por que ella lo presencio por que siempre anda con ella.

  2. - DULMAN DOLDENI MUJICA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 17.072.379, de ocupación docente, domiciliada en la calle 10 del Sector El calvario, Municipio Nirgua estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana “Datos omitidos” y al ciudadano “Datos omitidos”; Que por ese conocimiento que tiene de la ciudadana “Datos omitidos”, ha presenciado actos de violencia por parte de su esposo, en dos oportunidades el día del educador donde él llegó y quería llevársela por la fuerza y no se la llevo por que ella estaba con ella y la segunda vez fue un día sábado que estaban en casa de la mamá de ella el la llamo para hablar con ella cuando ella fue la jalonío, la empujó, se raspó los codos brazos y estuvo hasta la media noche hospitalizada con oxigeno y tensión alta; que le consta lo dicho por que los ha presenciado y ha estado con ella acompañándola en cada situación.

    Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

    Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser el último domicilio conyugal de las partes, el Municipio Sucre del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir dos niños en la unión conyugal.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    Alega la parte actora en su demanda, que en fecha 10 de agosto de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano “Datos omitdios”, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 12, casa N° 12-3, urbanización 19 de Abril del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el joven adulto A.A., de 20 años de edad, respectivamente; Alega igualmente que en los comienzos, la unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero es el caso, que desde hace ocho (8) años el cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a ella poniendo en peligro la poca estabilidad matrimonial. Que ese cambio se evidencio en acciones, como el no querer dedicarse a su hogar y a sus menores hijos, mintiendo al decir que tenía que trabajar de día y de noche y pasando una semana completa fuera de casa aun cuando el lugar de trabajo no es muy distante del municipio donde tenían fijado el domicilio conyugal. Que la conducta de su cónyuge ha cambiado hacia ella, a tal punto que ha llegado a injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras delante de terceros, llamándola descuidada, indecente, llegando hasta el extremo de tener una actitud violenta, también delante de terceros y de los hijos, los cuales darán su testimonio en la oportunidad legal, la ha empujado, haciéndola caer, pronunciando palabras obscenas y como quiera que fueron infructuosos para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva hacia su persona, vejándola como mujer y madre.

    Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado disuelto la unión conyugal con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

    Ahora bien, ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución en su artículo 137 lo siguiente: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

    Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:

    (….)

  3. - Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la v.e.c.….”

    Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

    De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

    Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

    La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

    La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.

    Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos Y.Y.A. y DULMAN DOLDENI MUJICA SIVIRA, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., al señalar las testigos que el demandado, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones tanto verbales como físicas a la demandante en su hogar, en presencia de terceros y los hijos, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovió pruebas alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos, en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo 185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, debidamente asistida por el abogado O.M.J.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.116, en contra del ciudadano “Datos omitidos”; y en consecuencia queda “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 10 de agosto del año 1991, por ante el C.M. del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según acta Nº 12. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, será abierto siempre y cuando no perturbe las horas de descanso comida y estudio de la adolescente. QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el progenitor pasará a su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre. En relación a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas), el padre contribuirá con el 50% de los gastos que se generen; igualmente con respecto al mes de Septiembre por concepto uniformes y útiles escolares aportara la cantidad de DOS QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs.) los cuales entregará los días 15 del referido mes de cada año, en lo que respecta al mes de diciembre, el padre pasará a su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.), entregándolos el día 15 de Diciembre de cada año; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Juez, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

    Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, para su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de junio de año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.

    La Secretaria,

    Abg. W.B..

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:58am

    La Secretaria,

    Abg. W.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR