Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-018529

ASUNTO : KP01-P-2013-018529

JUEZA: ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: Abg. E.P.

ALGUACIL: J.M.G.

IMPUTADO: J.A.G.S. cedula de identidad N° 25.293.552, domiciliado en residenciado en el Cuji, sector la playa Avenida 1 entre calles 5 y 6, casa sin numero de color morado, a 6 casas cacha de las playitas, teléfono: 0251.441.9840., hijo de Yulimar S.T. y A.E.G., Se verifico por el Sistema Juris, del cual se evidencia que SI presenta otra causa: KP01-P-2011-1227 Control Nº 2 Adolescente por el delito de Posesión Ilícitas de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, KP01-P-2012-0003 Ejecución Adolescentes por el delito de Distribución de Sustancias ilícitas en donde presenta ORDEN DE APREHENSION DESDE EL 27-05-2014, KP01-P-2014-13331 Control Nº 1 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. numeral primero de conformidad al artículo 218 del CODIGO PENAL.

FISCAL FLAGRANCIAº DEL M.P: ABG. D.D.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. B.C.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de (Datos en Reserva)

DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano: J.A.G.S. cedula de identidad N° 25.293.552, domiciliado en residenciado en el Cují, sector la playa Avenida 1 entre calles 5 y 6, casa sin numero de color morado, a 6 casas cacha de las playitas, teléfono: 0251.441.9840, hijo de Yulimar S.T. y A.E.G.. Por la presunta comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de (Datos en Reserva). Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD

HECHO

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “al Tribunal en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano J.A.G.S., Cedula de Identidad Nº 25.293.552, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES de conformidad con el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal , por lo que solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que en fecha 06 de Octubre de 2013 entre las 09:00 y 11:30 horas de la noche la ciudadana (datos en reserva) en compañía de la adolescente (datos en reserva), se encontraban en la Avenida Principal del Sector R.B.d.L.P.E.C., estado Lara, a los fines de asistir a una fiesta, lugar donde se encontraban los sujetos apodados EL HORUS, JUAN, CHEO, EL NILSON, EL WILITA ( de nombre M.R.W.O.), EL CARACAS, EL BICAYCE, J.A. (de nombre J.A.G.S.) y P.E.D., identificado como PARRA R.P.E. titular de la cedula de Identidad N° V.-24.156.126, APODADO EL DROPI O GUAZON, mismos sujetos que ya anteriores oportunidades habían tenido problemas con las occisas y especialmente EL BICAYCE la había amenazado de muerte ya que un día NILSON en compañía de HORUS las picharon y BICAYCE y P.P., apodado el DROPE O PAYASITO ya que STEFHANY tuvo problemas con unos sujetos del barrio EL JATI y STEFHANY andaba con un sujeto que le decían MARIGUANITA en una moto y ellos le cayeron a tiros a PEDRO EL DROPE Y BICAYCE Y STEFHANY cargaba un revolver entre sus senos el cual lo saco y disparo, desde ese día BICAYCE le dijo a STEFHANY que la iba a matar donde la viera. Así mismo el ciudadano J.A., porta un número de teléfono 0424.540.29.73 donde se puede observar en el vaciado de mensajes del teléfono que cargaba BANESCA DURAN al momento de darle muerte, se observa que el mismo le envió un mensaje el día 06/10/2013 a las 05:43 pm y aparece en el directorio como Jhonzom*, asimismo se aprecia que los demás sujetos apodados como HORIS, JUAN, NUEVO BRI, HORUZ le enviaban mensajes de textos a las ciudadanas hoy occisas y según un testigo presencial de los hechos quien reside en la misma dirección donde ocurrió el homicidio de BANESCA Y STEFHANY, manifiesta que cuando se encontraba llenando las pipas de agua el día 06/10/2013 a las 11:20 horas de la noche se percato que había una fiesta en las que estaban BANESCA Y STEFHANY, de pronto las ve pasar y detrás de ellas como a ocho (08) muchachos, seis (06) de ellos en moto y dos (02) caminando, después la detuvieron y comenzaron a discutir y a pelear y las tiraron al piso, y los que andaban en la moto se las pasaron por encima luego varios de ellos sacaron armas de fuego y comenzaron a dispararles y se devolvieron hacia la calle 09, entre ellos EL HORUS, JUAN, CHEO EL NILSON, WILITA, EL CARACAS, EL BICAYCE, PEDRO Y EL JHON. Es todo”.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES de conformidad con el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal,

SOLICITUD: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, la declaratoria de flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

II

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano: J.A.G.S. cedula de identidad N° 25.293.552, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron lo siguiente: “si voy a declarar y expone: yo puedo traerle el hermano de una de ellas para que vea que yo no fui, el sabe que yo no fui. Es todo. Se le otorga el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público: P. cual hermana. R. Stefany. Como se llama. R yo no se. P. en que fecha fue a hablar con usted. R. como seis meses. P. a que se refiere con los otros. R. Winer Morales y Viscaicy y N.P. y P.E.P.. Es todo. La defensa no hace preguntas. Seguidamente la juez realiza las siguientes preguntas: P. usted conocía la hoy occisa. R. si. P. de donde. R. por ahí mismo del barrio, ella vivía por prados del norte y yo por otro lado. P. había tenido algún inconveniente con algunas de ellas. R no. Es todo. Es todo”.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “en esta caso una vez revisadas las actuaciones aunado la declaración de mi patrocinado se observa que le dice que no tiene anda que ver en eso por lo que el traerá los testigos y observado las actas solo existe un testigo que tuvo alguna participación en este hecho, en lo demás las declaraciones se ciernen a las amenazas que se les tenían a esas muchachas lo cual no se materializa, esta defensa considera que no están llenos los extremos para esta acusación, es por lo que solicito no se le mantenga la medida de privativa de libertad y que la investigación se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.-

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Mostrando como elementos de convicción los siguientes:

    Acta policial de fecha 18 de mayo de 2014 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;

    Actas de Investigación Penal de fecha 07/10/2013; Inspección Técnica de fecha 07-10-2013;

    Reconocimiento de Cadáver de fecha 07-10-2013; levantamiento Planimetrito; Actas de Entrevistas; Certificado de Defunción de Gledimar S.R. y Vanesca Duran; Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionabilidad, Vacío de Contenido específicamente llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes de los Teléfonos 9700-127-DC-452-13 de fecha 17 de Octubre de 2013, Experticias de Análisis Hematológico; Fijación Fotográfica del Sitio del Hecho, Fijación Fotográfica del Cadáver, Acta Policial; Protocolo de Autopsia y demás elementos de convicción.

    De los referidos elementos de convicción se observa:

    1) Que la víctima habían tenido problemas con las occisas y especialmente EL BICAYCE la había amenazado de muerte ya que un día NILSON en compañía de HORUS las picharon y BICAYCE y P.P., apodado el DROPE O PAYASITO ya que STEFHANY tuvo problemas con unos sujetos del barrio EL JATI y STEFHANY andaba con un sujeto que le decían MARIGUANITA en una moto y ellos le cayeron a tiros a PEDRO EL DROPE Y BICAYCE Y STEFHANY cargaba un revolver entre sus senos el cual lo saco y disparo, desde ese día BICAYCE le dijo a STEFHANY que la iba a matar donde la viera. Así mismo el ciudadano J.A., porta un número de teléfono 0424.540.29.73 donde se puede observar en el vaciado de mensajes del teléfono que cargaba BANESCA DURAN al momento de darle muerte, se observa que el mismo le envió un mensaje el día 06/10/2013 a las 05:43 pm y aparece en el directorio como Jhonzom*, asimismo se aprecia que los demás sujetos apodados como HORIS, JUAN, NUEVO BRI, HORUZ le enviaban mensajes de textos a las ciudadanas hoy occisas y según un testigo presencial de los hechos quien reside en la misma dirección donde ocurrió el homicidio de BANESCA Y STEFHANY, manifiesta que cuando se encontraba llenando las pipas de agua el día 06/10/2013 a las 11:20 horas de la noche se percato que había una fiesta en las que estaban BANESCA Y STEFHANY, de pronto las ve pasar y detrás de ellas como a ocho (08) muchachos, seis (06) de ellos en moto y dos (02) caminando, después la detuvieron y comenzaron a discutir y a pelear y las tiraron al piso, y los que andaban en la moto se las pasaron por encima luego varios de ellos sacaron armas de fuego y comenzaron a dispararles y se devolvieron hacia la calle 09, entre ellos EL HORUS, JUAN, CHEO EL NILSON, WILITA, EL CARACAS, EL BICAYCE, PEDRO Y EL JHON.

    1)Que los mismos sujetos que ya anteriores oportunidades habían tenido problemas con la hoy occisas.

    2) Que el ciudadano J.A., porta un número de teléfono 0424.540.29.73 donde se puede observar en el vaciado de mensajes del teléfono que cargaba BANESCA DURAN al momento de darle muerte, se observa que el mismo le envió un mensaje el día 06/10/2013 a las 05:43 pm y aparece en el directorio como Jhonzom*,

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Que prevén pena privativa de libertad.

    Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES de conformidad con el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en contra del ciudadano J.A.G.S., Cedula de Identidad Nº 25.293.552.- TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal se ratifica Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO CARABOBO (TOCUYITO).- CUARTO: Se coloca a disposición del Tribunal de Ejecución de la sección de adolescentes por presentar orden de aprehensión vigente bajo el asunto Nº KP01-D-2012-03. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco días de despacho, quedando los presentes notificados. En tal sentido se ordena librar boleta boleta de encarcelación. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. .____________________________________

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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