Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008815

ASUNTO : KP01-P-2008-008815

JUEZ: Abg. Anarexy Camejo

SECRETARIO: Abg. R.M.

ALGUACIL: D.P.

IMPUTADO:

J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.526.118, venezolano, 25 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 30/01/1989, grado de instrucción: 4to año, profesión u oficio: comerciante, Domicilio carrera 21 entre 22 y 23, casa nº 22-45, teléfono: 0416-8518408. Barquisimeto. Estado Lara. REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA kP01-P-2013-011364, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. B.C.

FISCAL 2º M.P. Abg. G.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

FALLO

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano: J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.526.118, venezolano, 25 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 30/01/1989, grado de instrucción: 4to año, profesión u oficio: comerciante, Domicilio carrera 21 entre 22 y 23, casa nº 22-45, teléfono: 0416-8518408. Barquisimeto. Estado Lara, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De los Hechos y Motivos en Relación al acusado

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “En representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.526.118, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicito la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento. En virtud de que en fecha 07 de agosto del presente año, funcionarios Dtgdo (PEL) R.P. y Dtgdo (PEL) D.G., aproximadamente a las 11:30 horas, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-959, por la calle los cisnes cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes vestían para el momento pantalón blue jeans y una franela tipo chemise manga corta de color blanco y el otro bermuda de color beige con franela de color azul quienes tripulan un vehículo moto de color negro con franjas rojas quien era conducida por el primero de los ciudadanos descritos, los mismos al notar la presencia de la comisión policial optan en acelerar el vehículo para tratar de evadir la comisión policial motivo por el cual de inmediato le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, posteriormente el que vestía bermuda de color beige con franela azul realiza unos disparos en contra de la comisión policial, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de usar las armas de reglamento para tratar de persuadir la acción de los ciudadanos que iban a bordo del vehículo moto, logrando impactar a la misma en el caucho delantero, dejando el vehículo abandonado y saliendo en veloz carrera logrando captura al ciudadano que vestía pantalón blue jean y franela tipo chemise manga corta color blanco, (…), le solicitaron al ciudadano que vestía blue jean y franela tipo chemise manga corta de color blanco, que exhibiera los objetos que portaba, solicitud ante la cual no exhibió ningún objeto, posteriormente al funcionario le realizo una revisión y al realizarla se le incauto específicamente en el interior del bolsillo derecho, varios envoltorios que al ser contados dio la cantidad de Sesenta (60) envoltorios de papel aluminio, color plateado doblado en forma circular, contentivos de una sustancia compacta, y que por sus características y fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga, es todo”.

De la imposición del precepto constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.-

De los alegatos de la defensa

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de las partes la acusación interpuesta en contra de mi representado, hago como mías las pruebas presentadas por el ministerio público, siempre y cuando favorezcan a mi representado, es todo”.

De las consideraciones del tribunal

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.526.118, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba así se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público al J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.526.118, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.526.118, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 ejusdem, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a las cuales se adhirió la defensa técnica. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. CUARTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.526.118, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 191 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente Decisión.- Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Líbrese lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. ______________________

Se dio cumplimiento a lo ordenado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR