Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-004197

ASUNTO : KP01-P-2014-004197

JUEZ: Abg. Anarexy Camejo

SECRETARIO: Abg. Giralmy Alvarado

ALGUACIL: J.M.G.

IMPUTADO:

C.E.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, (MANIFESTO NO HABER CEDULADO), Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: NO LA RECUERDA, de estado civil soltero, profesión u oficio Caficultor, grado de instrucción ANALFABETA, hijo de D.P.P.D.C. y de SULPRISIO A.C.V., residenciado en: RIO BRAVO, SECTOR LLORONCITO, A UNA CUADRA DE LA ESCUELA.- TELEFONO: 0257-416.51.53.- (DE SU VECINA).-VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE LA MISMA NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. M.E.T.A., IPSA: 119.542, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CARRERA 17 ENTRE CALLES 27 Y 28, EDIFICIO DON ANTONIO, PISO 1, OFICINA 6. TELEFONO: 0424-557.-79.62 y 0426-738.81.55

FISCAL 27º M.P. Abg. G.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

FALLO

AUTO DE APERTURA A JUICIO,.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano: C.E.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, (MANIFESTO NO HABER CEDULADO), Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: NO LA RECUERDA, de estado civil soltero, profesión u oficio Caficultor, grado de instrucción ANALFABETA, hijo de D.P.P.D.C. y de SULPRISIO A.C.V., residenciado en: RIO BRAVO, SECTOR LLORONCITO, A UNA CUADRA DE LA ESCUELA.- TELEFONO: 0257-416.51.53.- (DE SU VECINA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De los Hechos y Motivos en Relación al acusado

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados GIOSBEL J.C.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.861.228, C.E.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO y YORBYS A.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.653.209, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la Medida impuesta al imputado; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público. En virtud de que en fecha 03 de Marzo de 2014 siendo la 01:30 pm, aproximadamente, se encontraban funcionarios policiales en operativo en la población de El Tocuyo, cuando visualizaron a tres ciudadanos quienes al observar la comisión policial trataron de evadir la misma, acelerando el paso por lo que los funcionarios se identificaron y le dieron la voz de alto, acatando estos ciudadanos la misma. Se procuro localizar alguna persona que funjiera como testigo pero no se encontró a persona alguna. Se les indico que serian objeto de una revisión corporal debiendo exhibir lo que portaran. Al realizar la revisión corporal se le encontró al ciudadano que se identifico como C.E. COLMENAREZ, INDOCUMENTADO, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía ONCE (11) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, es todo”

De la imposición del precepto constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”

De los alegatos de la defensa

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, QUIEN EXPONE: “Rechazo la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes y me encargaré de demostrar durante la fase de juicio oral y público la inocencia de mi defendido, promueve la exención prevista en el articulo 28 numeral cuarto literal I, asimismo me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía siempre y cuando favorezcan a mi defendido, Asimismo solicito una Suspensión Condicional del Proceso para los Imputados GIOSBEL J.C.A., y YORBYS A.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.653.209, con respeto a la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi patrocinado el ciudadano C.C. esta defensa técnica solicita a este digno tribunal la Revision de esta Medida y se le Sustituya por una Medida Cautelar Menos Gravosa que tenga bien de imponer este Tribunal de las Establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en los ordinales 6 y 7 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa Técnica promueve las siguientes pruebas del tribunal, el Testimonio de: M.Á.R. titular de la Cedula de Identidad N° 9.466.643, J.A. titular de la Cedula de Identidad N° 20.667.077. D.M. titular de la Cedula de Identidad N° 7.385.047, Yorenli Alvarado titular de la Cedula de Identidad N° 25.630.280 y Jeisi Alvarado titular de la Cedula de Identidad N° 23.483.695, todos residenciado el Caserío Rio Bravo Municipio Moran del Estado Lara, Testimonio los cuales son útiles y pertinentes por cuanto fueron testigos presenciales de la Detención de mi patrocinado. Es todo.”.-

De las consideraciones del tribunal

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado C.E.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba así se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público al ciudadano C.E.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados GIOSBEL J.C.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.861.228, C.E.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO y YORBYS A.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.653.209 por la presunta comisión del delito PARA YORBYS A.C.P. y GIOSBEL J.C.A., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el artículo 105 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para C.E.C.P. el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a las cuales se adhiere la defensa, TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado C.E.C.P. libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos y SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución para C.E.C.P. el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados YORBYS A.C.P. y GIOSBEL J.C.A., de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso.- Visto lo alegado por el imputado, el Ministerio Público no tiene nada en contra de la solicitud de la suspensión condicional del proceso, para lo cual solicito se le imponga al imputado un trabajo comunitario; Este Tribunal de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, EN CASO DE CAMBIAR DE RESIDENCIA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) CONSIGNAR ANTE LA UTSO Y ANTE EL TRIBUNAL C.D.R. A FIN DE DETERMINAR CUAL ES SU C.C.. 4) REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO, consistente en charlas a la comunidad (1) UNA VEZ AL MES referente al Orden Publico “Delitos Comunes” tipificado en el Código Penal Venezolano, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a partir del inicio de la misma, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de conjuntamente con el C.C., vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio. QUINTO: Se mantiene la medida impuesta al Imputado C.E.C.P. y se remite a su Centro de Reclusión. SEXTO: Se acuerda que los Imputados YORBYS A.C.P. y GIOSBEL J.C.A. consignar en un lapso de 48 horas C.d.R. avalado por el C.c.. Déjese cuaderno separado para la verificación de la Suspensión Condicional del Proceso. La presete decisión ha sido publicada dentro del lapso. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Déjese cuaderno separado para la verificación de la Suspensión Condicional del Proceso. Líbrese lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. ____________________

Se dio cumplimiento a lo ordenado.

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