Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009801

ASUNTO : KP01-P-2009-009801

INVESTIGADO (S): O.A.B.M.

FISCAL CUARTO DEL M.P: ABG. Y.M.B.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

VÍCTIMA: O.P.G.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por recibido el contenido del escrito presentado por la fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. Y.M.B.B. en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano O.P.G., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.P.G., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem . Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

…con ocasión al procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes en virtud de denuncia interpuesta por una persona que dijo ser PINTO G.O., la cual presento ante dicho organismo, or uno de los delitos Contra la Propiedad (APROPIACION INDEBIDA) en la que denuncia la apropiación indebida de un vehículo marca VOLSWAGEN, modelo GOL COMFORTLINE, placas DCH-63W, color GRIS, el cual se encontraba aparcado en la carrera 18 con calles 23 y 24 de esta ciudad, razón por la que se trasladaron hasta el lugar, donde al llegar observaron que el vehículo era tripulado por un ciudadano que fue identificado como O.A.B.M., quien al solicitarle la respectiva documentación manifestó no poseerla…

DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS Y

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE ACTAS

PRIMERO

Se inicio la correspondiente investigación en fecha 11 de Noviembre de 2009, siendo comisionados los funcionarios DETECTIVE NORMAN ORDOÑEZ, DETECTIVE A.D. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes en virtud de denuncia se trasladaron la carrera 18 con calles 23 y 24 donde se encontraba un vehículo marca VOLSWAGEN, modelo GOL COMFORTLINE, placas DCH-63W, color GRIS, objeto de una presunta APROPIACION INDEBIDA.

SEGUNDO

Acta de Investigación Policial de fecha 11 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos O.A.B.M..

TERCERO

Acta de Entrevista de fecha 11 de Noviembre del 2009, rendida por el ciudadano O.P.G., en la que deja constancia que le había vendido un vehículo a un ciudadano apodado C.L., quien para el momento le cancelo con un cheque el cual momentos en que lo fuera a cobrar no tenia fondos, y este le dijo que le diera un tiempo para pagarle, pero jamás lo hizo, y entonces averiguando donde estaba su vehículo, ubico al ciudadano O.A.B.M. quien tenía en su poder el vehículo, y donde impuesto de lo ocurrido este manifestó que no devolvería el vehículo ya que C.L., le debía un dinero.

CUARTO

Copia de Denuncia signada con el Nro. I-311.644 de fecha 10-11-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano O.P.G., en el cual deja constancia de haber entregado su vehículo marca VOLSWAGEN, modelo GOL COMFORTLINE, placas DCH-63W, color GRIS, a un ciudadano apodado C.L., el 23-12-2008.

QUINTO

Inspección Técnica N° 3898 de fecha 11 de Noviembre del 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al vehiculo objeto de la presente investigación, el cual se encuentra en regular estado de conservación.

SEXTO

Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales N° 198-11-09, de fecha 18 de Noviembre del 2009, practicada al vehículo marca VOLSWAGEN, modelo GOL COMFORTLINE, placas DCH-63W, color GRIS, el cual presento sus seriales en estado ORIGINAL.

Finalmente, cabe destacar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para incoar juicio ante los órganos jurisdiccionales al imputado de autos, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, pues el imputado desconocía que el vehículo que le fue entregado por el supuesto ciudadano C.L., de quien tampoco se logro individualizar su verdadera identidad, se encontraba incurso en la comisión de un ilícito penal.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano O.A.B.M. se subsume dentro de las previsiones en Artículo 470 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron os hechos) en perjuicio del ciudadano O.P.G. como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de acuerdo a lo señalado en el proceso iniciado y del contenido de las diligencias practicadas; Orden de inicio de investigación de fecha 11 de Noviembre de 2009.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con una pena de prisión que oscila entre TRES (03) años a CINCO (05) años, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS, tal como lo establece el artículo 470 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron os hechos).

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultado como se encuentra este Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley. Y asi se decide.

EN CUANTO A LA ENTREGA DEL VEHÍCULO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. A.G., señala: “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Consta en el expediente las siguientes documentales consta en el folio sesenta (60) de la única causa realizada por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional del estado en la cual concluye serial de motor original, Carrocería o V.I.N Original, serial identificador del F.C.O o Serial de Seguridad Original, consta en el expediente original de Certificado de Origen en el cual la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado manifiesta ser autentico, verificándose con ello que es un adquiriente de buena fe, hasta prueba en contrario lo cual determinara la investigación correspondiente, desprendiéndose del documento autenticado señalado, la titularidad del ciudadano O.A.B.M. De igual forma el código Civil Venezolano en su art. 788 señala: “es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”, asimismo, el art. 789 ejusdem, señala: “la buena fe se presume siempre y quien la mala deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera procedente ordenar la entrega Plena del vehículo MARCA VOLKSWAGEN, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO GOLF COMFORTLINE, AÑO 2006, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA; 9BWCC05W26P086063. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al O.A.B.M. , por la presunta comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.P.G., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. SEGUNDO: acuerda con lugar la entrega Plena al ciudadano O.A.B.M., titular de la cedula de identidad V- 04.102.710, del Vehículo MARCA VOLKSWAGEN, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO GOLF COMFORTLINE, AÑO 2006, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA; 9BWCC05W26P086063, el cual se encuentra en el estacionamiento la concordia debiendo cancelar los gastos administrativos que el mimo genero en su calidad de depósito, Dada, firmada y sellada, Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÒN DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA

ABG._______________________

Se cumplió lo ordenado.-

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