Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: Abogado M.A.M.S..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

C.J.U.C., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Longart Carreño, con cédula de identidad número V.- 16.395.811, R.V., con cédula de identidad número V.- 18.342.488 y N.M., con cédula de identidad N° V-15.549.125.

ACCIONADO

Abogado R.A.C., Juez de Primera Instancia en funciones de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 09 de junio de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recibido en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, y en donde la defensa privada, abogado C.J.U.C., interpuso acción de amparo constitucional.

La acción de amparo fue interpuesta en virtud de la transgresión por parte del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considerando la accionante que fueron violados derechos constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por auto de fecha 09 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Abogado M.A.M.S., quien se aboco al conocimiento de la presente incidencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante, en su escrito presentado en fecha 09 de junio de 2014, alegó lo siguiente:

(Omissis)

… En fecha Sábado (sic) 31 de mayo del 2014 y siendo las 03: 15 horas de la tarde según arroja el comprobante de recibo del sistema computarizado IURIS 2000, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, quedando registrados najo la nomenclatura SP21-P-2014-003942, son presentadas las actuaciones relativas al procedimiento, razón por la cual, presuntamente, efectivos adscritos al punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana en la Pedrera (sic) Estado Táchira (sic) proceden a practicar la detención de los ciudadanos: Carreño Longart, (…), Vicierra Rafael, (…), y M.N., (…), donde se les mantiene detenidos, por la presunta comisión de unos hechos relacionados con el tránsito ilegal de extranjeros dentro del territorio de nuestra República Bolivariana de Venezuela.

Como ya lo indique acá anteriormente, el sistema IURIS 2000, arroja que dichas actuaciones son recibidas sábado 31 de mayo de 2014 y siendo las 03:15 horas de la tarde, asignándosele la nomenclatura SP21-P-2014-003942, y las mismas fueron pasadas de inmediato al tribual correspondiente por distribución, cual es el Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira (sic) en esta ciudad de San Cristóbal, por lo que luego de transcurrir varias horas, ya en la sala de audiencia del mencionado tribunal de control, me juramento como Abogado Defensor técnico de los ciudadanos detenidos (acá anteriormente mencionados), y en consecuencia, por orden del ciudadano Juez, quien decide proceder a darle curso a lo solicitado por el ciudadano representante del Ministerio Público, como lo es lo relativo a una prueba anticipada, en lugar de proceder a darle a lo ordenado por el Legislador Patrio. Como lo es, el desarrollo de la Audiencia para calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo, de los ciudadanos acá mencionados (…).

Es así, como en fecha jueves cinco (05) de Junio del 2014, en horas ya de final de la tarde, el ciudadano Juez, da concluida, al mencionada prueba anticipada, e inicia (de manera extemporánea) la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, PRESENTADA (sic) EN (sic) FECHA (sic) i 31 DE MAYO DEL 2014, es decir a los seis (06) días antes, y por razones de tiempo, la interrumpe para ser continuada al día siguiente, (viernes seis -06- de junio del 2014), la cual continúa e interrumpe nuevamente para ser continuada el día Lunes (sic) nueve -09- de Junio del 2014. es decir, se evidencia que el ciudadano Juez de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…). HA (sic) VIOLENTADO (sic) FLAGRANTEMENTE (sic), el ordenamiento jurídico, emanado del Legislador patrio, el cual ha ordenado cuando se refiere en el artículo 49 numeral primero de nuestra carta magna…

.

DEL DERECHO

Precisado como ha sido, los términos del mandamiento de hábeas corpus interpuesto, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 165, de fecha 13 de Febrero del 2001, precisó lo siguiente: (…).

Precisados así los hechos (los cuales son serios y por demás ciertos) en la pretensión de amparo que acá se interpone, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así mismo pido que se verifiquen los citados requisitos.

(…)

PETITORIO

Quine acá lo ejerce, considera que la pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales de inadmisibilidad descritas en la ley (Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales), por lo que luce admisible. Para que consecuencialmente, la Corte de Apelaciones en sala única, como tribunal superior al órgano judicial que infringe la normativa jurídica, se declare competente para conocer. Luego se decrete la procedencia de lo peticionado y finalmente se restablezca la situación jurídica infringida, como lo es mediante el decreto de la inmediata libertad de mis representados…”.

(Omissis)”

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada. Al respecto, observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso E. Mata Millán), se señaló que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces o Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación a la tutela judicial efectiva, le es atribuida al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado R.C., indicando que hubo una transgresión contra sus defendidos, afectando flagrantemente los derechos al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, perjudicando con ello a los ciudadanos Longart Carrreño, R.V. y N.M.. De manera que resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

V

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos referidos ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales – siendo el caso de autos, como incluso lo señala el accionante – el Juez o Jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez o Jueza constitucional para que éste pueda impartir justicia.

Ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquél no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otro, en el que se sostuvo:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

Así mismo, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso S.A.C.d.B., en la cual se sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1° de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

Y el sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en el caso Keivis J.S., en el que dicha Sala consideró lo siguiente:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido

Igualmente, estableció la mencionada Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 778-2004, que el incumplimiento de toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Más recientemente, en sentencia N° 407, de fecha 30 de marzo de 2012, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que, en futuras oportunidades y en casos análogos, se abstenga de solicitar copia certificada de la decisión impugnada en amparo, supliendo una carga que le corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máxima instancia constitucional (vid. sentencias números 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010, entre otras); en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar. Así se declara

.

Aprecia esta Sala, que en el presente caso la accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales por parte del Juez accionado, con motivo del proceso seguido hacia sus defendidos, al haber violado flagrantemente según su entender, la tutela judicial efectiva, los derechos al debido proceso, el derecho a la salud, el derecho a la defensa, conllevando al no acceso a la justicia, pero en modo alguno consignó la copia, al menos simple, de las actuaciones y decisiones judiciales objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.

Así mismo, de ser el caso, tampoco expresó y probó las razones que le impidieron obtener la copia, al menos simple, de tales decisiones y actuaciones impugnadas, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión de la accionante deviene inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.J. aseche Carrero, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Longart Carrreño, R.V. y N.M., mediante la cual denuncia la presunta violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado ut supra.

Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza y Jueces de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.A.M.S.

Juez Juez - Ponente

Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Sria.-

1-Amp-SP21-O-2014-000016/MAMS/yraidis.-

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