Decisión nº PJ0042014000454 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2010-000209

PARTE ACTORA: SEGUROS PIRÁMIDE, empresa inscrita bajo el No. 80, en el Libro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, domiciliada en Caracas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil V, el 15 de septiembre de 2006, bajo el No. 2, Tomo 1416 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos L.V.C. y J.A.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.517 y 72.292, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA MERU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el No. 71, Tomo A, No. 18, folios 473 al 479 y los ciudadanos I.L.A.S. y T.S.B.D.A., ambos de nacionalidad chilena, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar con cédulas de identidad Nos. E-81.307.835 y E-81.320.766, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato, en fecha 6 de abril de 2010, por demanda interpuesta por los abogados L.V.C. y J.A.M.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MERU, C.A., y los ciudadanos I.L.A.S. y T.S.B.D.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Cumplidos los trámites inherentes a la distribución, se le asignó a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia el conocimiento de la presente causa.

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que se otorgó por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el No. 34, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, Compromiso de Afianzado y Fiadores, según el cual el ciudadano I.L.A.S., actuando en su propio nombre, así como en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MERU, C.A., y también en representación de la ciudadana T.S.B.D.A., representación que fue acreditada en el otorgamiento del Compromiso mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de abril de 1998, bajo el No. 13, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, las preidentificadas personas naturales denominadas en el Compromiso como los Fiadores, y tanto éstos como la empresa mencionada, se obligaron a responder ante SEGUROS PIRÁMIDE C.A, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el compromiso para garantizar las resultas de la fianza, sus modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones que la compañía otorgara por cuenta de la afianzadora, y a favor de una persona natural o jurídica, sea esta un organismo público o privado con o sin responsabilidad jurídica y/o cualquier ente adscrito a la Administración Central del Estado, Institutos Autónomos, Consejos Municipales o cualquier otra Institución de Derecho Público denominado en el compromiso como el acreedor.

Que entre las estipulaciones previstas en el compromiso se destacan, entre otras, que de conformidad con el particular Cuarto, las partes dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento hecho por la compañía, deberían realizar una transferencia y/o depósito bancario, en dinero efectivo, en la Institución Bancaria y por el monto que le señalara la compañía, entre otras circunstancias, cuando la compañía recibiera del acreedor (en este caso Fundación del N.d.M.C.), notificación de mora o retraso o de incumplimiento de las obligaciones afianzadas o de cualquier circunstancia que pudiera dar origen a un reclamo por parte del acreedor, en virtud de las fianzas otorgadas, y/o cuando las partes incumplieran una de cualesquiera de las obligaciones asumidas en el Compromiso o las que del mismo se derivaran.

Que igualmente, se estableció en el particular Cuarto que al vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento hecho por la compañía, sin que las partes hayan atendido a dicha solicitud o requerimiento, la compañía podría ejercer los derechos y acciones que le correspondan.

Que el objetivo para exigir el depósito o transferencia bancaria, es que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mantenga las cantidades en garantía para responder al Acreedor por los montos objeto de la notificación y/o reclamo o ejecución de las fianzas otorgadas por la Compañía, una vez sea constatado definitivamente el incumplimiento, hasta tanto sea indemnizado el acreedor, en caso de que sea procedente el reclamo.

Que para la procedencia de la presente acción no se requiere que haya habido un procedimiento administrativo ni judicial previo con decisión definitiva en contra de la afianzada ni de la Compañía, pues el objeto esencial del Compromiso es que tanto la afianzada como los fiadores, respalden a la Compañía constituyendo la garantía en dinero efectivo ante el reclamo en su contra.

Que la cantidad requerida por la Compañía, no generaría intereses a favor de la afianzada, y la misma podría ser destinada al pago del reclamo formulado por el acreedor, y los gastos ocasionados por la afianzada.

Que en el particular Décimo, se estableció que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contempladas en el Compromiso, daría derecho a la Compañía para solicitar el incumplimiento de las mismas por la vía judicial, solicitando las medidas cautelares y preventivas más convenientes a los derechos de la Compañía.

Que la Fundación del N.d.M.C., como acreedor, suscribió en fecha 28 de noviembre de 2007, con la empresa CONSTRUCTORA MERU, C.A., antes identificada, para la terminación de la construcción del Centro de Atención Integral a la Niña y a la Adolescente, ubicado en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por un monto de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Millones Ciento Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con 96/100 (Bs.1.476.173.461, 96), o su equivalente en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares Fuertes con 46/100 (Bsf.1.476.173, 46), y con un lapso de ejecución de cuatro (4) meses contados a partir de la firma del acta de inicio.

Que en relación a la referida obra, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada, según consta en los contratos de fianza, otorgados en fecha 29 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, y que fueran especificados por la parte accionada en el escrito libelar.

Que según oficio No. FDNC 2184 2008, de fecha 26 de junio de 2008, emanado de la Fundación del N.d.M.C., recibida por Seguros Pirámide el 26 de junio de 2008, el Acreedor notificó del vencimiento del lapso de cuatro (4) meses ocurrido el 7 de mayo de 2008, para la ejecución de la obra garantizada mediante los contratos de fianza de anticipo No. 02-16-8004491, y de fiel cumplimiento, No. 02-16-8004492, y que procedieron a notificarle a CONSTRUCTORA MERÚ, C.A., que a partir del 8 de junio de 2008, comenzaron a imputarle el monto correspondiente al 0,5% del monto total del contrato por cada día de atraso en la entrega de la obra, de conformidad con la claúsula Sexta del contrato suscrito.

Que consta de comunicación de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Acreedor, y recibida en Seguros Pirámide C.A., el 30 de septiembre de 2008, que el Acreedor ratificó la comunicación de fecha 26 de junio de 2008, alegando paralizaciones y retardos justificados en el desarrollo de la obra, anexando copia de la Rescisión del Contrato de obras.

Que consta de oficio FDNC 2527 2008 de fecha 7 de octubre de 2008, también emanado del Acreedor, y recibida por Seguros Pirámide, C.A., en fecha 9 de octubre de 2008, en el cual el Acreedor insistió en el alegado incumplimiento de MERU y solicitó a Seguros Pirámide, C.A., la cancelación de Bs.314.063, 18 por concepto de anticipo y Bs.160.902, 35, por concepto de indemnización con cargo a la fianza de fiel cumplimiento.

Que posteriormente, según oficio No. FDNC/2619/2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Fundación del N.d.M.C., y recibida por Seguros Pirámide, C.A., el 17 de noviembre de 2008, en el cual el Acreedor informa que como consecuencia de una valuación final de la obra, el monto que por anticipo adeuda MERU sería la suma de Bs.179.688, 76, y por indemnización por Incumplimiento Bs.225.263, 64; solicitando el Acreedor a Seguros Pirámide, C.A., la cancelación total de Bs.404.952, 40.

Que como consecuencia de las misivas enviadas por el Acreedor, su representada el 20 de abril de 2009, de conformidad con el particular Cuarto del Compromiso, solicitó a los codemandados el cumplimiento voluntario y extrajudicial de las obligaciones asumidas en el compromiso, específicamente las contempladas en los particulares Segundo y Cuarto, para que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la práctica de la respectiva notificación, hicieran una transferencia bancaria o depósito en dinero efectivo y por separado, en una cuanta corriente del Banco Mercantil a nombre de Seguros Pirámide, C.A., por la cantidad de Quinientos Treinta y Siete Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs.537.299, 06), por los conceptos especificados en el escrito libelar.

Que la referida notificación fue practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 20 de abril de 2009, y en la misma consta que la Notaría se trasladó a la torre Nekuima, local J, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dirección señalada por las partes en el compromiso; y en el referido inmueble fue recibido por la ciudadana Y.M., quien se identificó como Secretaria de MERU y firmó la notificación, haciéndole entrega en ese acto el funcionario notarial del escrito de notificación y sus anexos, tal como consta en la respectiva nota de certificación de la Notaría, con lo cual se dio cumplimiento con lo señalado en los artículos 220 y 593 del Código de Procedimiento Civil.

Que es el caso que realizada la notificación el 20 de abril de 2009, habrían transcurrido holgadamente los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, es decir, mucho más del referido lapso y a la fecha de interposición de la presente demanda, las partes no habrían cumplido con el depósito en efectivo o transferencia bancaria requerido para respaldar a su mandante y ésta obtener su liberación, como tampoco habrían presentado la liberación de las fianzas otorgadas debidamente especificadas en el escrito libelar, lo que los liberaría del depósito o transferencia ya referido.

Que en tal sentido, resultaría procedente la presente acción por Cumplimiento de Contrato, siendo pertinente señalar que en el presente caso la acción se fundamenta en el incumplimiento de las partes en no haber efectuado la transferencia o depósito bancario que les fuera solicitado y al cual se obligaron en el compromiso (particular cuarto); y es por ello que la presente acción estaría dirigida a obtener de los codemandados por la vía judicial, la constitución de una contragarantía en dinero efectivo para respaldar y responder ante Seguros Pirámide, C.A., como consecuencia de haber recibido ésta de la Fundación del N.d.M.C., notificación y reclamos de incumplimiento respecto a la Afianzada.

Que es por todo lo expresado, que su representada ha girado instrucciones para acudir ante el órgano Jurisdiccional, a fin de que se dé cumplimiento con el Compromiso, como documento fundamental de la presente acción debidamente descrito en el libelo de la demanda, como es la constitución del depósito o transferencia bancaria, todo en virtud de la notificación y reclamo formulado por la Fundación del N.d.M.C. a Seguros Pirámide, C.A., en relación con el presunto incumplimiento de dicha Afianzada y los fiadores en el referido particular Cuarto del Compromiso, es por lo que comparecieron en nombre de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., antes identificada.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1159, 1169, 1264, 1221, 1354 y 1825, todos del Código Civil; así como en las estipulaciones establecidas en el Compromiso las cuales dieron por reproducidas, en especial las alegadas en el escrito libelar.

Que por las razones de hecho y derecho, es que en nombre de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., acudieron ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demandaron por Cumplimiento de Contrato a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MERU, C.A., antes identificada, representada por su Presidente ciudadano I.L.A.S., antes identificado, a los fines de convenir o en defecto a ello, condenado por el Tribunal por los particulares especificados en el escrito libelar.

Finalmente, a los efectos de la citación de la parte demandada, solicitó que se hiciera en la siguiente dirección: la de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MERU, C.A., representada por su Presidente ciudadano I.L.A.S., en la siguiente dirección: Torre Nekuima, Local J, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; y como domicilio procesal de la parte accionante en: Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal, edificio Inpres, P.B. Municipio Chacao del Estado Miranda; así mismo estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con 40/100 (Bs.404.952, 40), equivalentes a 6.230,036923 unidades tributarias.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se admite la presente demanda y en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada a comparecer a la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de contestar la demanda u oponer defensas previas.

En fecha 12 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la compulsa a la parte demandada, siendo acordado mediante nota de Secretaría de fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha 08 de febrero de 2.006, compareció el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.292, mediante diligencia consignó resultas de la citación de los codemandados, practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se desprende que en fecha 10 de junio de 2010, compareció el ciudadano F.R., en su carácter de Alguacil del referido Tribunal comisionado, y mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido con la citación encomendada, la cual fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano I.L.A.S..

En fecha 16 de septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 1 de octubre de 2010, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 6 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se declarara confeso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ratificada la misma en diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 11 de marzo de 2014.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Ahora bien, establecidos como están los términos de la controversia y visto que la confesión de la parte demandada juega un papel fundamental en el pronunciamiento de este Juicio, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta lo siguiente:

La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa. En este orden de ideas, tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.

A tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisa únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Se entiende, en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…

…La frase del artículo 362 que establece que el demandado… Se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante...” (Fin de la cita textual).

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:

° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Pues así lo ha entendido nuestro M.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud a que el ciudadano F.J.R.R., actuando en su carácter de Alguacil Comisionado adscrito al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia mediante diligencias de fecha 10 de junio de 2010, cursante a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91), ambos inclusive, del expediente, textualmente lo siguiente: “…Consigno en este acto Recibo de Citación, debidamente firmada, emanada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiente al ciudadano: I.L.A.S., de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.304.835, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MERU, C.A., ya que en fecha 08 de este mismo mes y año, me trasladé a la siguiente dirección: Centro Comercial Cristal, planta baja en los pasillos del mismo, entrevistándome con un ciudadano quien en forma verbal me manifestó llamarse I.L.A.S., y ser la persona que estaba solicitando, a quien luego de identificarme y manifestarle el motivo de mi visita le hice entrega del recibo de citación con su copia y compulsa, este después de leerla en su totalidad me manifestó no tener ningún problema en firmarme el recibo de citación y recibirme la copia con su compulsa, a los que le hice entrega de las mismas…” (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

En el caso de marras, sometido a investigación, se evidencia que la parte accionada efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes, a la constancia en autos de su citación personal, tal como fue ordenado por el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2010, el cual se acompañó a la compulsa de citación y comisión debidamente practicada por el Juzgado competente del Estado Bolívar, según constancia consignada por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal Comisionado en fecha 10 de junio de 2010.

Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se desprende de las actas procesales que conforman el proceso de marras, se evidencia que la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA MERU, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano I.L.A.S., anteriormente identificados, se dio debidamente por citado en la causa en fecha 10 de junio de 2010, fecha en la cual quedó constancia en autos de la práctica de su citación, debiendo por consiguiente contestar a la demanda en fecha 19 de julio de 2010, según el cómputo realizado por medio del calendario Judicial de este Tribunal, sin que conste en autos haberlo hecho, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora, aunado al hecho de la admisibilidad y no contrariedad a derecho de la acción que nos ocupa, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 218, en como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedentes las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:

  1. - Marcado con la letra “A.2”, en copia certificada, Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 72, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, a los abogados en ejercicio L.V.C., B.Z.G., N.M.L.T., C.P.D.S., A.D.C.V.G., J.A.M.C. y J.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.517, 7.974, 15.426, 16.321, 20.301, 72.292 y 96.681, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con letra “II-1”, en su forma original, documento de fianza suscrito entre el ciudadano I.L.A.S., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA MERU, C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el No. 34, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, este Juzgador considera que el mismo es pertinente en el presente proceso, por cuanto en él se encuentran establecidas todas las estipulaciones contractuales que rigen el contrato de fianza; en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcados con letras y números “II-2.1” y “II-2.2”, respectivamente, en copias fotostáticas, documentos denominados como “Contrato de Fianza de Anticipo” y “Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento”, respectivamente, emitidos por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., a nombre del Afianzado sociedad mercantil “CONSTRUCTORA MERU, C.A., por las sumas de Bsf.563.160, 18, contrato No. 02-16-8004491, y Bsf.160.902, 91, contrato No.02-16-8004492, respectivamente, de fecha 29 de noviembre de 2007. Con respecto a esta probanza se observa que dichos documentos, que emanan de instrumentos públicos, no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba por cuanto de los mismos se desprende la obligación adquirida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MERU, C.A., la cual funge en dichos contratos como la Empresa afianzada por las cantidades antes mencionadas para garantizar a la Fundación del N.d.M.C.d.E.B., como Acreedora, el reintegro del anticipo para la terminación de la construcción del Centro de Atención Integral a la Niña y a la Adolescente, por lo cual se tiene como fidedigna de su original y se aprecia en atención a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, emergiendo de ella toda su fuerza y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Marcado con letras y números “III.1”, en su forma original, oficio No.FDNC 2184 2008, de fecha 26 de junio de 2008, emanado de la Fundación del N.d.M.C..

  5. - Marcado con letras y números “III.2”, en su forma original, comunicación de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado de la Fundación del N.d.M.C..

  6. - Marcado con letras y números “III.3”, en su forma original, oficio No.FDNC 2527 2008, de fecha 7 de octubre de 2008, emanado de la Fundación del N.d.M.C..

  7. - Marcado con letras y números “III.4”, en su forma original, oficio No.FDNC/2619/2008, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Fundación del N.d.M.C..

    Dichas pruebas fueron promovidas con el objeto de demostrar, el acuse de recibo por parte de la hoy accionante, al comunicarles información relacionada con los trabajos de Terminación de la construcción del Centro de Atención Integral a la Niña y a la Adolescente, por los montos y condiciones establecidos en los contratos anteriormente reseñados, de manera que analizadas las anteriores documentales promovidas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Marcado con letras y números “III.5”, en su forma original, notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 20 de abril de 2009. Dicha documental fue promovida a consecuencia de las misivas enviadas por el Acreedor, solicitando a los codemandados el cumplimiento voluntario y extrajudicial de las obligaciones asumidas en el Compromiso por parte des éstos; en consecuencia, al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Valorado el material probatorio traído a los autos por la representación Judicial de la parte actora y dentro de este mismo contexto, se observa que la parte demandada no probó nada que lo favoreciera en la secuela del presente Juicio, a tal efecto se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

    (SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

    Dicho esto, tenemos que respecto al tercer supuesto, la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…”, debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

    De lo anterior, se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda, se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda, pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probó en su defensa. Con respecto al extremo previsto en cuanto a los requisitos de procedencia establecidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es por Cumplimento de Contrato, se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1169, 1264, 1221, 1354 y 1825, todos del Código Civil; así como en las estipulaciones establecidas en el Compromiso las cuales dieron por reproducidas, en especial las alegadas en el escrito libelar.

    De tal manera que, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, mediante la cual se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda; en consecuencia de lo expuesto, forzoso es para este Juzgador declarar Con Lugar la presente acción, por cuanto quedó demostrado que ciertamente la parte demandada le adeuda a la parte demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 (Bsf. 404.952,40), más la indexación correspondiente por la cantidad demandada, la cual serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que practicará un experto designado por este Juzgado, la cual comprenderá, el periodo que va desde el 10 de mayo de 2010, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la firmeza del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MERU, C.A., representada por su Presidente ciudadano I.L.A.S., y contra los ciudadanos I.L.A.S. y T.S.B.D.A., respectivamente, en su carácter de Fiadores, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. 404.952,40), correspondiente al monto reclamado por el Acreedor en el oficio FDNC/2619/2008 fechado 14 de noviembre de 2008, y que comprende: a) TRESCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 18/100 (Bs.314.063,18), por concepto de anticipo no reintegrado con cargo a la fianza de anticipo No. 02-16-8004491 y; b) CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 (Bs.160.902,35) por concepto de indemnización con cargo a la fianza de fiel cumplimiento No. 02-16-8004492.

TERCERO

La indexación monetaria sobre la cantidad total establecida en el punto anterior, desde el 10 de mayo de 2010, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la firmeza del presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria según lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de junio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2010-000209

CARR/LERR/cj

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