Decisión nº PJ0142014000135 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000243

Corresponde emitir formal pronunciamiento judicial en virtud de la solicitud de prescripción de la sanción a favor de IDENTIDAD OMITIDA interpuesta por la Abg. B.L., Defensora Pública Auxiliar Segunda en Responsabilidad Penal Adolescente del estado Falcón, agregada a la presente causa por Secretaría en esta misma fecha a los fines de proveer lo conducente.

Pasa el Tribunal a proveer sobre la petición efectuada de conformidad a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a las siguientes conmiseraciones:

De la revisión exhaustiva a la presente causa este Tribunal observa que en fecha 17-10-2012 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal 1° de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, oportunidad en la cual se declaró responsable, en virtud del procedimiento por admisión de hechos al adolescente antes identificado, y se decretó la sanción de UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, conforme el articulo 624 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, decisión que quedó firme en fecha 28-3-2014, tal y como consta al folio 89 de la causa

En fecha 7-5-2014 se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal de ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente y se fijó audiencia de imposición de sanción, conforme la disponibilidad de la Agenda de los Tribunales de Responsabilidad Penal Adolescente para el día 10-7-2014.

Desde la fecha en la cual se declaró firme la sentencia que declaró su responsabilidad penal y se decretó la sanción de Reglas de conducta hasta la fecha han transcurrido TRES MESES Y 2 DÍAS, sin que se haya impuesto personalmente al adolescente de su sanción.

Ante la situación planteada en la presente causa, es preciso a.l.i.d. la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza:

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.

Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según M.T., en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa que de la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y aplicado al presente caso, nos encontramos que a la fecha la sanción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por no haber sido impuesta aún la sanción, la prescripción se cuenta desde que la decisón quedó definitivamente firme, por lo que constanto auto de firmeza de fecha 28 de marzo de 2014 y siendo la ultima de las aprtes en notificarse la Defensa Pública en fecha 27-3-2014, es evidente que la misma no se encuentra prescrita, manteniendo plena vigencia la sanción decreta, por lo que se mantiene la fecha pautada para la imposición personal del sancionado.

Por lo que esta Juzgadora, en base a las consideraciones antes expuestas, estima, que en el caso en estudio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de conformidad a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se niega la solicitud de la prescripción de la sanción de UN AÑO de REGLAS DE CONDUCTA decretada contra los adolescente identificados ut supra, todo conformidad a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 647 literal h de la Ley especial . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, Abg. B.L., de conformidad a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la sanción de UN AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, sanción decretada en fecha 24-10-2012 por el Tribunal 1° de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manteniéndose la fecha de imposición personal de la sanción.

Regístrese, publíquese el presente fallo, notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION

SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

LA SECRETARIA

ABG. KARLYS SANHEZ

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