Decisión nº PJ0112014000174 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Junio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000467

ASUNTO : IP01-D-2013-000467

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE HECHOS.

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. E.J.R.A..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. D.J.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.007, de este domicilio.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (COLEGIO SIMONCITO LA MILAGROSA)

DELITO: HURTO SIMPLE.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 20 de Mayo de 2014, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Abril de 2014, fue presentado por el abogado E.J.R.A., escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (COLEGIO SIMONCITO LA MILAGROSA), solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 13 de Diciembre de 2013, siendo las 09:10 horas de la mañana, se presentó de manera voluntaria por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, la ciudadana: J.G.; interponiendo denuncia en la cual expone lo siguiente: El día de hoy viernes 13/12/2013, a las 07:00 horas de la mañana, cuando llegue a mi trabajo en el Colegio Simoncito La Milagrosa, donde laboro como Madre Integral y al entrar noté que la puerta de acceso al colegio, se encontraba abierta percatándome que personas desconocidas habían sustraído el frezer y la nevera, perteneciente a dicha institución,…es todo. Seguidamente se constituyo una comisión integrada por los Funcionarios: Detective Agregado D.M., Detectives: J.P., A.M. y G.A.; trasladándose hacia el Centro Madre M.d.S.J. (Simoncito La Milagrosa), ubicado en el Sector Soublett, Calle J.E.Z., Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, a fin de practicar la correspondiente inspección técnica. Una vez presentes en el lugar, seguidamente se entrevistaron con un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en horas de la mañana logró avistar un adolescente, quien es apodado como “El Bombi”, aportando su dirección, procediendo a trasladarse hasta dicha dirección donde fue atendida por la ciudadana M.M., manifestando ser progenitora del referido adolescente e indicando que el mismo se encontraba en su residencia quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, y al ser entrevistado manifestó que efectivamente había participado en el mencionado hurto conjuntamente con sus amigos apodados “El Josué”, “El Arito”, y “El Nanito”, aportando la dirección de cada uno de estos, siendo ubicados quedando plenamente identificados como: IDENTIDAD OMITIDA; al igual que al ciudadano: J.C. (adulto); procediendo a su aprehensión definitiva. Posteriormente conjuntamente con los cuatro (4) adolescentes antes mencionados, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar donde se encontraban los objetos producto del hurto, siendo colectadas las siguientes evidencias: Una (1) Nevera, Marca Daewoo, Color Blanco, Serial No. R-43E015M02381, Modelo DMR-082M, y Un (1) congelador, Marca General Plus, Modelo BD-150, Serial No. 31208568, de color blanco; siendo colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, los identificados como adolescentes; imponiéndoles sus derechos y garantías previstos tanto en la Constitución como en la Ley especial.

DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado M.G.L.G., Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (COLEGIO SIMONCITO LA MILAGROSA), ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.

Con relación a la defensa no presentó escrito alguno, por lo que no hay nada que admitir o rechazar.

Una vez admitida la acusación e impuestos los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusas, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso cado uno de los adolescentes de manera individual, que admiten su participación en los hechos, que se arrepienten y solicitan al Tribunal les imponga la sanción correspondiente.

DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.

Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (COLEGIO SIMONCITO LA MILAGROSA), por cuanto la conducta desplegada por los acusados se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados demuestran que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sustrajeron del plantel educativo, una Frezze y Una Nevera; propiedad del Colegio Simoncito La Milagrosa, víctima en la presente causa, y en el momento de su aprehensión se colectaron las siguientes evidencias: Una (1) Nevera, Marca Daewoo, Color Blanco, Serial No. R-43E015M02381, Modelo DMR-082M, y Un (1) congelador, Marca General Plus, Modelo BD-150, Serial No. 31208568, de color blanco; incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 451 del Código Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

Artículo 451: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble,

Perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin –

el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…”

Las circunstancias que configuran el delito de HURTO SIMPLE, contenido en la norma antes transcrita, han quedado demostrado con los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia Común, de fecha 13 de Diciembre de 2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, por parte de la ciudadana J.G., por ser víctima indirecta del hecho, y quien presenció los hechos investigados, y confirma que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA sustrajeron del plante educativo, un frezze y una nevera, propiedad del Colegio Simoncito la Milagrosa, victima en la presente causa. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Diciembre de 2013, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos para realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar, así como lograr la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la colección de los objetos de interés criminalisticos. 3.- Inspección Técnica No. 325-13, Expediente No. J-050.338, de fecha 13 de Diciembre de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en la cual dejan constancias de las características y la dirección exacta, donde ocurrieron los hechos y de donde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sustrajeron un frezze y una nevera propiedad del Colegio Simoncito La Milagrosa, víctima en la presente causa. 4.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 13-12-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, dejando constancia de las características del lugar, de donde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA sustrajeron un frezze y una nevera propiedad del Colegio Simoncito La Milagrosa, víctima en la presente causa. 5.- Inspección Técnica No. 326-13, Expediente No. J-050.338, de fecha 13 de Diciembre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en el lugar donde ocurrió el hecho investigado y dejan constancia de las características y la dirección exacta, donde fueron colectadas UN FREZZE y UNA NEVERA, propiedad del Colegio Simoncito La Milagrosa, víctima en la presente causa. 6.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 13-12-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en el lugar donde ocurrió el hecho investigado y dejan constancia de las características y la dirección exacta, donde fueron colectadas UN FREZZE y UNA NEVERA, propiedad del Colegio Simoncito La Milagrosa, víctima en la presente causa. 7.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, donde dejan constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento, los cuales habían sustraídos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA 8.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real No. 9700-337-104-13, de fecha 13 de Diciembre de 2013, suscrita por el Detective P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento.

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.

Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea de los adolescentes, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción.

SANCIÓN APLICABLE.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se les aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (COLEGIO SIMONCITO LA MILAGROSA, por haber admitido los hechos, y se les aplica como SANCION, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, acompañada de oficio. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes sancionados, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. Niomara Tremont.

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