Decisión nº PJ0112014000171 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Junio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000378

ASUNTO : IP01-D-2013-000378

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE HECHOS.

ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. E.J.R.A..

DEFENSA PUBLICA: ABOG. O.L., Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.

VICTIMA: J.A.P.L..

DELITO: RIÑA TUMULTUARIA.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 02 de Junio de 2014, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Noviembre de 2013, fue presentado por el abogado E.J.R.A., escrito de acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana J.A.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.835.238, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 23 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, momentos en que se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de su progenitora, la ciudadana M.M., en la cual expone lo siguiente: Resulta que el día de hoy miércoles, en horas de la mañana, cuando iba caminando para la bodega de repente una señora de nombre: J.P., me agarró por detrás y me agredió físicamente, sin mediar palabras, es todo”. Acto seguido los Funcionarios: Detectives L.P. y G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Dabajuro del Estado Falcón, se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana: J.P., al llegar al referido lugar fueron recibidos por la misma, a quien se le visualizó varias lesiones a nivel facial, manifestando y señalando haber sido agredida por las ciudadanas: M.M., MAYERSIS LOBO (adultas) y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Procediendo a la aprehensión de las ciudadanas (adultas), así como de la adolescente antes mencionada, quedando plenamente identificadas, siendo colocada la adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado M.G.L.G., Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana J.A.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.835.238, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.

Con relación a la defensa este presentó escrito de descargos en el que rechazaba la acusación, se acogía al principio de la comunidad de la prueba, solicitó se tomaran en cuenta los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad y se decretara el sobreseimiento lo que fue declarado SIN LUGAR, ya que no se evidencia en la presente causa, ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Una vez admitida la acusación e impuesta la adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso que admite su participación en los hechos, que se arrepienten y solicitan al Tribunal les imponga la sanción correspondiente.

DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.

Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente de admitir los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por la acusada se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados ha quedado demostrado que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de las ciudadanas: M.M. y MAYERSIS LOBO (adultas), agredieron físicamente en varias partes del rostro a la ciudadana: J.A.P.L., como en efecto lo hicieron, ya que la adolescente Soláis D.F.M., de manera violenta se le abalanzó a la víctima de la presente causa, para luego causarle varias lesiones físicas, incurriendo para ello en algunas de las circunstancias descritas en el artículo 425 del Código Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

Artículo 425: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior

y de las mayores penas en que se incurra por los hechos indivi- --

dualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias perso-

nas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los –

que agredieron al herido serán castigados con las penas corres- --

pendientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la

refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno

a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en - -

caso de lesiones.”

Las circunstancias que configuran el delito de RIÑA TUMULTUARIA, contenido en la norma antes transcrita, han quedado demostrado con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Octubre de 2013, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Dabajuro del Estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento, dejan constancias de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos; permitiendo establecer una vinculación entre la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos investigados. 2.- Acta de Denuncia, de fecha 23 de Octubre de 2013, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Dabajuro del Estado Falcón. 3.- Acta de Inspección No. 280, Expediente No. J-050.305, de fecha 23 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives L.P. y G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Dabajuro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del lugar del suceso donde se suscitaron los hechos. 4. Informe de Experticia Médico Legal No. 2761, de fecha 24 de Octubre de 2013, practicada a la ciudadana J.P., en el cual la experto deja constancia de las lesiones que presentó la víctima en la presente causa, para el momento. 5.- Informe de Experticia Médico Legal No. 2761, de fecha 24 de Octubre de 2013, practicada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el cual la experto deja constancia de las lesiones que presentó para el momento la adolescente imputada en la presente causa.

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.

Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea de la adolescente, que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.

SANCIÓN APLICABLE.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente la adolescente cometió el hecho por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrada en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se le aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificada, por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana J.A.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.835.238, por haber admitido los hechos, y se le aplica como SANCION, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, acompañada de oficio. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta a la adolescente sancionada, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. Niomara Tremont.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR