Decisión nº PJ0112014000178 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Junio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000156

ASUNTO : IP01-D-2009-000156

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTACION FISCAL: Abog. M.G.L.G..

DEFENSA PUBLICA: ABOG. M.L.C., Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente .

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

VICTIMA: A.R.B.V..

RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el abogado E.J.R.A., en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 43 al 48, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 09 de Mayo de 2009, en donde aparece como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.R.B.V., ya que en fecha 09 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, momentos en que el Cabo/primero (TT) 4557 W.C., fue comisionado para verificar y actuar en un accidente de tránsito, ocurrido en la variante sur frente a la entrada Los Bloques de Las Velitas de Coro, Estado Falcón, quien se trasladó de inmediato en compañía del auxiliar Vglte.(TT) 8041 D.G., al llegar al sitio del accidente pudieron observar a un vehículo fuera de la vía, de tipo sedan, procediendo a tomar las medidas de seguridad con respecto al caso y a solicitar la información sobre el hecho, en el sitio del accidente, se encontraba el conductor involucrado el cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien no portaba licencia de conducir, ni certificado médico, quedando identificado el vehículo No. 01 Placas: MFU-15Y, Marca HIUNDAI, Modelo: ATOS GLS, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, encontrándose en el sitio una comisión de Polifalcón: Dtgdo (PF) J.C., quienes al entrevistarse con estos manifestaron que habia resultado lesionada una persona la cual fue trasladada por una ambulancia de protección civil al Hospital Universitario de Coro…, trasladándose a dicho centro a solicitar información del lesionado donde el médico de guardia, Dr. C.M., le facilito su identificación, ciudadano BATISTA V.A.R. , C.I. 9.517.885, de 42 años de edad, y su diagnostico: Traumatismo Cráneo Encefálico y Múltiples Excoriaciones…la causa de su muerte.

MOTIVA

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (09-05-2009), hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(25-11-2013), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CULPOSO), tipificado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano BATISTA V.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes, ordenándose la notificación del adolescente, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. Niomara Tremont.

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