Decisión nº PJ0112014000175 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Junio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000014

ASUNTO : IP01-D-2014-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE HECHOS.

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. M.G.L.G..

DEFENSA PUBLICA: ABOG. O.L., Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.

VICTIMA: L.R.A.M..

DELITO: HURTO SIMPLE.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 16 de Junio de 2014, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

respectivamente, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Marzo de 2014, fue presentado por la abogado M.G.L.G., en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar de Ministerio Público del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.R.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.539.384, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 09 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, momentos en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 5, Municipio Dabajuro de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje por los sectores de la Población de Dabajuro a bordo de la unidad patrullera siglas P-332, y cuando se trasladaban por la Calle Las Banderas con Calle Ecuador, se les acerca un ciudadano, quien posteriormente fue identificado como L.R.A.M., quien les informo que adyacente al sitio donde se encontraban un grupo de personas mantenían sujeto a un ciudadano quien momentos antes le había intentado despojar de una bicicleta de su propiedad, recibida la información procedieron a trasladarse la lugar indicado por el ciudadano, logrando avistar que en una esquina próxima al lugar un numero aproximado de diez personas quienes no aportaron sus identidades por temor a futuras represalias, mantenían sentado sobre una acera a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, piel de color blanca, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y franelilla de color negro, indicándole el ciudadano L.R.A.M., que se trataba del responsable del intento de hurto de su bicicleta. Vista la situación procedieron a efectuar un registro corporal, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos u objetos de interés criminalistico, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA

(adolescente), posteriormente el ciudadano víctima les informo que el adolescente aprehendido al momento de cometer el hecho estaba acompañado por otro muchacho de baja estatura y de piel de color blanco, quien se había ausentado del sitio sobre una bicicleta, asimismo sostenía una bicicleta la cual trasladaba paralelamente, por lo que realizaron un recorrido, por el lugar donde presuntamente había ocurrido el hecho, visualizando por una calle adyacente a un muchacho de baja estatura, piel de color blanco, quien vestía para el momento un short de color blanco y una franela de color azul, quien se trasladaba a pie por la referida calle, siendo señalado por las personas que había sujetado al otro adolescente, como el acompañante de este al momento de efectuar el delito por lo que identificándose como funcionarios policiales dándole la voz de alto y al detenerse le efectuaron un registro corporal, no encontrando en sus ropas o adherido a su cuerpo elementos u objetos de interés criminalisticos, el cual fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA

(adolescente), siendo impuestos de sus derechos constitucionales, y colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado M.G.L.G., Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.R.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.539.384, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.

Con relación a la defensa no presentó escrito alguno, por lo que no hay nada que admitir o rechazar.

Una vez admitida la acusación e impuestos los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusas, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso cado uno de los adolescentes de manera individual, que admiten su participación en los hechos, que se arrepienten y solicitan al Tribunal les imponga la sanción correspondiente.

DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.

Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.R.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.539.384, por cuanto la conducta desplegada por los acusados se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados demuestran que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

, quienes luego de percatarse que la bicicleta de la víctima estaba estacionada frente a la Agencia de Lotería lograron llevársela; como en efecto lo hicieron. De esa forma los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

, se apoderaron de un bien ajeno: UNA BICICLETA, TIPO MONTAÑERA, DE COLOR VERDE Y NEGRO, NUMERO VEINTISEIS, SERIAL No. A2011012098; incurriendo para ello en algunas de las circunstancias descritas en el artículo 451 del Código Penal Vigente, el cual

establece lo siguiente:

Artículo 451: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble,

Perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin –

el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…”

Las circunstancias que configuran el delito de HURTO SIMPLE, contenido en la norma antes transcrita, han quedado demostrado con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 09 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 05, Municipio Dabajuro de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

, así como de las evidencias de interés criminalistico incautados en el procedimiento. Constituyendo éste elemento de convicción inicial de la investigación, el cual resume las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizó la actuación policial de aprehensión e incautación de las evidencias. 2.- Denuncia Común, de fecha 09 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano L.R.A.M., por ante el Centro de Coordinación Policial No. 05, Municipio Dabajuro de la Policía del Estado Falcón, testigo presencial del hecho y víctima en la presente causa. Dicho elemento de convicción confirma que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

quienes habían sustraído la bicicleta. 3.- Registro de Cadena de C.N.. 001, de fecha 09 de Enero de 2014, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 05, Municipio Dabajuro de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia de la descripción de los objetos de interés criminalistico incautado en dicho procedimiento. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario: Detective R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de haber recibido en calidad de detenido a los adolescentes Centro de Coordinación Policial No. 05, Municipio Dabajuro de la Policía del Estado Falcón, así como la evidencia de interés criminalistico incautada en el procedimiento. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la practica de la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. 6.- Inspección Técnica No. 003-14, Expediente No. J-050.352, de fecha 09 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la inspección practicada en el siguiente lugar: AVENIDA BOLIVAR CON ESQUINA CALLE CREOLE, DEL SECTOR CENTRO, VIA PUBLICA, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta del lugar donde ocurrieron los hechos y sustrajeron la bicicleta. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real No. 9700-337-002-14, de fecha 09 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective OVEIMAR PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón. En dicho dictamen pericial, el experto deja constancia de las características del objeto hurtado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

.

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.

Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea de los adolescentes, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción.

SANCIÓN APLICABLE.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se les aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA

, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

, antes identificados, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.R.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.539.384, por haber admitido los hechos, y se les aplica como SANCION, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, acompañada de oficio. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes sancionados, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. Niomara Tremont.

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