Decisión nº PJ0142014000111 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000144

ASUNTO : IP01-D-2013-000144

Por cuanto se recibió oficio N° E.Q.T. 137-2014, procedente de la Dirección de la Entidad de Atención para Varones de Coro, mediante el cual solicita el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Comunidad Penitenciaria de Coro, toda vez que el mismo es mayor de 18 años de edad, ya que para la Entidad es prioridad absoluta la atención de los adolescentes y mantener albergados adultos en la Entidad de Atención nos impide el ingreso de nuevos adolescente y a todas luces debemos cumplir con lo establecido L.O.P.N.NA…”; es por lo que esta Juzgadora, actuando como Jueza Suplente de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescente, procede a abocarse a esta causa oir encontrarse sustituyendo temporalmente a la Abg. Enialina R.O., Jueza Titular de este Despacho, actualmente haciendo uso de sus vacaciones legales;

De la revisión de ambos asuntos se observa que en fecha 8/8/2013, en la oportunidad pautada para la imposición de la sanción correspondiente al joven adulto por el asunto IP01-D-2013-000144, el Tribunal ordenó la acumulación de los asuntos IP01-D-2013-000019, IP01-D-2013-000054 y el asunto IP01-D-2011-250, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de dar cumplimiento unidad de proceso, por estar las causas en la misma etapa del proceso y por estar incurso el sancionado en las causas acumuladas, consta en autos igualmente que el sancionado en dicho acto fue impuesto de la sanción dictada en su contra por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando como tribunal de Control de Responsabilidad Penal Adolescente en la causa IP01-D-2013-000144, a DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y de SEIS (06) MESES DE L.A., por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente en la causa IP01-D-2013-000019, a SEIS (06) MESES DE RGLAS DE CONDUCTAS, por el delito de POSESION ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente en la causa IP01-D-2013-000054, a SEIS (06) DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la causa IP01-D-2011-000250, a UN (01) DE PRIVATIVA DE LIBERTAD ( YA CUMPLIDA LA SANCION), Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD SANCIONES (FALTANDO POR CUMPLIR SEIS MESES) por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, oportunidad en la cual, luego de la acumulación se determinó que al precitado joven adulto para esa fecha le faltaba por cumplir UN (01) AÑO CINCO MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRIVATIVA, cuya fecha de finalización de sanción es día 29 de Enero de 2015; asimismo se determinó que las sanciones no privativas de libertad que le faltan por cumplir corresponde a UN (01) Y TRES (03) MESES DE L.A., Y NUEVE (09) MESES REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales se le impondrán una vez culminada la sanción de privativa.

Así las cosas a la fecha al sancionado le falta por cumplir 7 MESES Y 19 DÍAS DE SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, y UN (01) Y TRES (03) MESES DE L.A., Y NUEVE (09) MESES REGLAS DE CONDUCTAS, por lo que el Tribunal ante la petición efectuada por la Dirección de la Entidad Para Varones respecto al traslado del sancionado a la Comunidad Penitenciaria de Coro el Tribunal debe efectuar formal pronunciamiento con respecto al lugar de permanencia para el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad en relación al joven adulto T.V., en base a la situación presentada en la Entidad Para Varones del estado Falcón, para resolver, el Tribunal observa:

En artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente el cual establece:

Artículo 641° Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.

La norma antes transcrita es precisa al señalar que al cumplir los 18 años de edad el sancionado debe ser trasladado a una institución para adultos y sólo por vía de excepción, podrá permanecer en la institución para adolescentes hasta los 21 años, esta excepción debe considerar las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.

De la revisión del presente asunto se evidencia que no consta informe alguno que avale la permanencia del joven adulto en la Entidad para Varones, se evidencia igualmente que el joven adulto se encuentra sancionado por la comisión de los delitos de alta entidad, que causan un gran daño a la sociedad; evidencia igualmente el Tribunal, del cómputo practicado ut supra que al joven adulto cumple, sin perjuicio de cómputo posterior, su sanción de Privación de Libertad en fecha 29 de enero de 2015, asimismo se observa, por notoriedad judicial, que la directora de la Entidad para Varones de Coro ha puesto en conocimiento del Tribunal la situación que se presenta en cuanto a la limitante para el ingreso de adolescente, de la comunicación por ella remitida se desprende que el limite de adolescentes procesados o sancionados que puede atender la entidad se encuentra en su limite máximo, por lo que la dirección de la entidad se ve imposibilidad de recibir adolescentes con detención preventiva o medida privativa de libertad, hasta tanto no egrese alguno de los recluidos actualmente, lo cual puede incidir en que adolescentes (mayores de 12 años y menores de 18 años), se encuentren actualmente recluidos de forma preventiva en sitios de reclusión no acordes a su condición, tales como la Policía del estado y sedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o fuera de los limites territoriales del estado Falcón.

En este mismo orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece entre sus principios la obligación de mantener separados a los adolescentes de los adultos en conflicto con la ley penal, esto en p.a. con los tratados sobre la materia de responsabilidad penal juvenil suscritos por Venezuela, y siendo que en el estado Falcón los jóvenes adultos sancionados por el sistema de responsabilidad penal adolescente pueden ingresar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, institución penitenciaria que en la actualidad mantiene separados a los jóvenes adultos provenientes del sistema de responsabilidad penal adolescente de los adultos procesados por el sistema penal ordinario, y que cuenta con un equipo multidisciplinario que se encarga de elaborar y dar continuidad al plan individual de cada sancionado, integrándolos a diversas actividades enmarcadas en los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es por lo que esta Juzgadora, siendo que el sancionado de autos ha alcanzado la edad de 18 años y no constando informe del equipo multidisciplinario, ni ninguna otra circunstancia que permita por vía de excepción mantener su internamiento en la Entidad para Varones, considera ajustado a derecho ordenar el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA desde la Entidad de Atención para Varones de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar de internamiento en el cual cumplirá la sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo anterior, se ordena oficiar a la Entidad de Atención para Varones y a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de la materialización ordenado, instando a ambas instituciones a garantizar los derechos que le asisten al joven adulto según la Constitución y las Leyes, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de S.A.d.C., estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se ordena el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA desde la Entidad de Atención para Varones de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar de internamiento en el cual cumplirá la sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención para Varones y a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de la materialización ordenado, instando a ambas instituciones a garantizar los derechos que le asisten al joven adulto según la Constitución y las Leyes, se ordena a la Entidad Para Varones de Coro remitir todo el expediente administrativo del joven adulto a la Comunidad Penitenciaria de Coro, institución que deberá conformar el expediente respectivo y remitir en el lapso de Ley el plan individual e informes respectivos del sancionado, conforme lo prevé los artículos 633 y 640 ejusdem. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Entidad para Varones para su inserción en el expediente respectivo debiendo resguardar la confidencialidad a que se refiere la norma especial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, insértese copia certificada en el copiador de decisiones del Tribunal. Cúmplase.

La Jueza (S) de Ejecución

Sección Penal adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga

La Secretaria (s)

Abg. KARLYS SANCHEZ

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