Decisión nº PJ0142014000110 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000359

ASUNTO : IP01-D-2013-000359

Por cuanto se recibió oficio N° E.Q.T. 136-2014, procedente de la Dirección de la Entidad de Atención para Varones de Coro, mediante el cual solicita el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que para la Entidad es prioridad absoluta la atención de los adolescentes y mantener albergados adultos en la Entidad de Atención nos impide el ingreso de nuevos adolescente y a todas luces debemos cumplir con lo establecido L.O.P.N.NA…”; para resolver el Tribunal observa: ,

De la revisión del asunto se observa que en fecha 23-4-2014 fue formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12/2/2014 y publicada en fecha 14/2/2014 por el Tribunal 1° de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente mediante la cual fue sancionado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS (6) MESES DE L.A. de conformidad a lo previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se practicó el cómputo respectivo según el cual se determinó que para el 23-4-2014 tiene cumplido un total de SIETE MESES Y 27 DÍAS de medida Privativa de Libertad, faltándoles por cumplir un total de 10 MESES Y TRES DÍAS, para cumplir la totalidad de la sanción privativa de libertad en fecha 26 de febrero de 2015, y a partir del cumplimiento de la sanción privativa de libertad iniciaran la medida socio educativa de L.A. POR UN LAPSO DE SEIS MESES.

Así las cosas, el sancionado cumple su sanción privativa de libertad en fecha 26 de febrero de 2015, por lo que el Tribunal ante la petición efectuada por la Dirección de la Entidad Para Varones respecto al traslado del sancionado a la Comunidad Penitenciaria de Coro el Tribunal debe efectuar formal pronunciamiento con respecto al lugar de permanencia para el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad en relación al joven adulto identificado ut supra, en base a la situación presentada en la Entidad Para Varones del estado Falcón, para resolver, el Tribunal observa:

En artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del n.n. y adolescente el cual establece:

Artículo 641° Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.

La norma antes transcrita es precisa al señalar que al cumplir los 18 años de edad el sancionado debe ser trasladado a una institución para adultos y sólo por vía de excepción, podrá permanecer en la institución para adolescentes hasta los 21 años, esta excepción debe considerar las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.

De la revisión del presente asunto se evidencia que no consta informe alguno que avale la permanencia del joven adulto en la Entidad para Varones, se evidencia igualmente que el joven adulto se encuentra sancionado por la comisión de los delitos de alta entidad, que causan un gran daño a la sociedad; evidencia igualmente el Tribunal, del cómputo practicado ut supra que al joven adulto cumple, sin perjuicio de cómputo posterior, su sanción de Privación de Libertad en fecha 26 de febrero de 2015; asimismo se observa, por notoriedad judicial, que la directora de la Entidad para Varones de Coro ha puesto en conocimiento del Tribunal la situación que se presenta en cuanto a la limitante para el ingreso de adolescente, de la comunicación por ella remitida se desprende que el limite de adolescentes procesados o sancionados que puede atender la entidad se encuentra en su limite máximo, por lo que la dirección de la entidad se ve imposibilidad de recibir adolescentes con detención preventiva o medida privativa de libertad, hasta tanto no egrese alguno de los recluidos actualmente, lo cual puede incidir en que adolescentes (mayores de 12 años y menores de 18 años), se encuentren actualmente recluidos de forma preventiva en sitios de reclusión no acordes a su condición, tales como la Policía del estado y sedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o fuera de los limites territoriales del estado Falcón.

En este mismo orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece entre sus principios la obligación de mantener separados a los adolescentes de los adultos en conflicto con la ley penal, esto en p.a. con los tratados sobre la materia de responsabilidad penal juvenil suscritos por Venezuela, y siendo que en el estado Falcón los jóvenes adultos sancionados por el sistema de responsabilidad penal adolescente pueden ingresar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, institución penitenciaria que en la actualidad mantiene separados a los jóvenes adultos provenientes del sistema de responsabilidad penal adolescente de los adultos procesados por el sistema penal ordinario, y que cuenta con un equipo multidisciplinario que se encarga de elaborar y dar continuidad al plan individual de cada sancionado, integrándolos a diversas actividades enmarcadas en los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es por lo que esta Juzgadora, siendo que el sancionado de autos ha alcanzado la edad de 18 años y no constando informe del equipo multidisciplinario, ni ninguna otra circunstancia que permita por vía de excepción mantener su internamiento en la Entidad para Varones, considera ajustado a derecho ordenar el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA desde la Entidad de Atención para Varones de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar de internamiento en el cual cumplirá la sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo anterior, se ordena oficiar a la Entidad de Atención para Varones y a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de la materialización ordenado, instando a ambas instituciones a garantizar los derechos que le asisten al joven adulto según la Constitución y las Leyes, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de S.A.d.C., estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se ordena el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA desde la Entidad de Atención para Varones de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar de internamiento en el cual cumplirá la sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención para Varones y a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de la materialización ordenado, instando a ambas instituciones a garantizar los derechos que le asisten al joven adulto según la Constitución y las Leyes, se ordena a la Entidad Para Varones de Coro remitir todo el expediente administrativo del joven adulto a la Comunidad Penitenciaria de Coro, institución que deberá conformar el expediente respectivo y remitir en el lapso de Ley el plan individual e informes respectivos del sancionado, conforme lo prevé los artículos 633 y 640 ejusdem. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Entidad para Varones para su inserción en el expediente respectivo debiendo resguardar la confidencialidad a que se refiere la norma especial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, insértese copia certificada en el copiador de decisiones del Tribunal. Cúmplase.

La Jueza (S) de Ejecución

Sección Penal adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga

La Secretaria (s)

Abg. KARLYS SANCHEZ

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