Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204° y 155°

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE

DEMANDADA

EXPEDIENTE

Ciudadano G.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-26.989.848 (antes E-81.821.684, nacionalizado segùn Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 9 de agosto de 2044, Nùmero 5727).

Abogado en ejercicio, G.F.R.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.402.

Ciudadana NURKA COROMOTO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-5.657.186

R.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.552.

20.485

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano G.N.S. contra la ciudadana N.C.V., ambas partes anteriormente identificadas; sosteniendo para ello lo siguiente:

  1. Que en fecha 07 de septiembre de 1984, contrajo matrimonio con la ciudadana N.C.V., en la Prefectura del Municipio San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. Que durante la uniòn matrimonial procrearon 4 hijos de nombre K.D.C.N.V., N.N.V., G.N.V. y LEOGAN NUÑEZ VIELMA, todos mayores de edad.

  3. Que en fecha 15 de febrero de 2011, quedó disuelto el vínculo conyugal por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente Nº JMS1-S-3853-11.

  4. Que durante la vigencia conyugal adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero C-91, ubicado en el piso NUEVE (9), en la esquina Noroeste de la Torre “C” del Conjunto Parque Residencial “La Cima”, el cual està situado en el sector Punta Brava de la ciudad de Los Teques, en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio también denominado Segùn Callejón Almenar. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 m2) y consta de las siguientes dependencias: Entrada, Sala, Comedor, Cocina, Lavadero, pasillo, dos (2) Baños, (3) Dormitorios con closet, y le corresponde un puesto de estacionamiento con la letra y numero C-91, ubicado en el nivel siete (7) de la torre de estacionamiento de vehículos. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE con la fachada Norte de la Torre “C”, SUR: Con el apartamento C-94 y el foso de los ascensores; y ESTE: Con el apartamento C-92 y con la caja de las escaleras y OESTE: Con la fachada Oeste de la Torre “C”. dicho inmueble fue adquirid según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1999, el cual quedo anotado bajo el Nº 17, Tomo 1, Protocolo Primero.

  5. Que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana N.C.V., es por lo que acude a demandar la PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana N.C.V., a fin de que convenga o en su defecto sea condenada en la partición de un inmueble.

  6. Fundamentado la demanda en los artìculos 148, 156, 767 y 768 del Còdigo Civil, en concordancia con los artìculos 777 y siguientes del Còdigo de Procedimiento civil.

  7. Estimando la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo).

    En fecha 22 de abril de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa en fecha 28 de abril de 2014.

    En fecha 15 de mayo de 2014, la parte demandada ciudadana N.C.V., asistida de abogada se dio por citada en el presente juicio.

    En fecha 16 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada R.R.R., presentó escrito mediante el cual contesto la demanda; sosteniendo para ello que:

  8. Conviene que en fecha 7 de septiembre de 1984, se celebró el matrimonio entre N.C.V. y G.N.S..

  9. Conviene que durante la uniòn matrimonial se procrearon 4 hijos, los cuales a la fecha son mayores de edad.

  10. Conviene que el 15 de febrero de 2011, quedó disuelto el vinculo conyugal por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciòn judicial del Estado Miranda, con se en Los Teques.

  11. Que de conformidad con el artìculo 778 del Còdigo de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la partición, sustentado en los siguientes argumentos: A) no se incluye en la demanda la totalidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio y que están sujeto a partición. B) La cuota de la participación del ciudadano G.N., en el inmueble adquirido segùn documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1999, el cual quedó anotado bajo el numero 17, Tomo 1, Protocolo Primero; e4s menor del cincuenta por ciento (50%).

  12. con relaciòn al punto “B” de la oposición a la Partición, los bienes no incluidos son un conjunto de maquinarias y equipos adquiridos durante el matrimonio, como se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaria Pùblica de San Antonio de los Altos el 1 de junio de 19956, anotado bajo9 el numero 119, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria Pùblica. Dichos bienes se encuentra ubicados en el Sector Industrial Las Minas, final de la Calle Aragua, Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, Galpón Nº 3. Bienes que estima un valor de (Bs. 1.700.000,oo).

  13. Que de conformidad con el artìculo 38 de Còdigo de Procedimiento Civil, rechazò y contradijo la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, puesto que en este caso para la estimación de la cuantía, debe tomarse el vaor estimado de todos los bienes a partir, fijando la cuantía en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARETA MIL BOLIVARES (Bs. 2.540.000,oo) equivalente a veinte mil unidades tributarias (20.000,oo).

    CAPÍTULO II

    En el presente proceso el ciudadano G.N.S. procedió a demandar a la ciudadana N.C.V. por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo que vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia quien suscribe pasa a precisar lo siguiente:

    Primeramente, resulta pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición es definida de la siguiente manera:

    Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

    De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

    Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que:

    Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."

    Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:

    (…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso

    . (…) Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    Como corolario de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada: ISBELIA P.D.V., expediente N° 06098, precisó con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, lo siguiente:

    (…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)

    . (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

    En este sentido, partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición –tal como ocurre en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos ésta, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.

    En efecto, siendo que en el caso de marras la demandada hizo oposición a la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda, puede quien aquí decide afirmar que en el presente proceso existe la necesidad de tramitar un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, ello en razón de que la parte accionada no está de acuerdo en realizar la división de los bienes suficientemente descrito en el libelo de demanda.- Así se precisa.

    Ahora bien, en vista que la parte demandada en la oportunidad para contestar señaló los bienes no incluidos que son maquinarias y equipos adquiridos durante el matrimonio.

    No obstante a lo anterior, en vista que la parte demandada en realidad lo que pretende es incluir en la partición de la comunidad los derechos que detentan ambos ex cónyuges sobre los referido bienes muebles; en consecuencia, este Tribunal ACUERDA sustanciar, tramitar y decidir la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual incluso conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; razón por la cual quedará abierto el juicio a pruebas el primer día de despacho siguiente al de hoy.- Así se decide.

    CAPÍTULO III

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del presente procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia la causa quedará abierta a pruebas el primer (1º) día de despacho siguiente al de hoy.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.B.D.

    LA SECRETARIA ACC,

    C.V.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

    LA SECRETARIA ACC,

    EXP N° 20.485

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR