Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de Cojedes, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO F.D.L.C.J.

DEL ESTADO COJEDES.

Años: 204° y 155°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Solicitante: G.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.262.395., domiciliado en Maracay estado Aragua.

Motivo: TITULO SUPLETORIO.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente Nº 1482-14.-

-II-

ANTECEDENTES

Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano G.C.N., plenamente identificado, asistido por la ciudadana M.R.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.102. En este estado y para resolver sobre la ADMISIÓN de la presente solicitud de Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías confinadas en un lote de terreno denominado “FUNDO DON GIUSEPPE CIMAROLI” de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

- El solicitante pide que el Tribunal declare Titulo Supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre unas bienhechurías descritas con detalle en su escrito de solicitud y de las cuales se puede destacar: Una(01)casa principal con (140,14 mts2),Un(01) Galpón de (62,7 mts2), Un(01) deposito de(175,2 mts2), Corrales de tubo con manga y embarcadero con (240 mts2), entre otros, incluyendo varias Plantaciones entre las que figuran: cien(100) matas de aguacates de variedad Polo, Seis(6 has) hectáreas de pasto Bracharia y Seis(6 has) hectáreas de pasto Estrella, Dos mil(2000) matas de Limón Persa, Seis mil (6000) matas de Mandarina, entre otras.

A los fines de proveer, corresponde a esta juzgadora pronunciarse única y exclusivamente acerca de su competencia en razón de la materia para admitir dicha solicitud de Titulo Supletorio.

En este orden de ideas, se evidencia del propio texto de la solicitud y de los documentos acompañados a la misma, que se pide declarar Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías confinadas en un lote de terreno denominado “FUNDO DON GIUSEPPE CIMAROLI”, y por lo tanto, este Juzgado no tiene competencia para conocer, por tratarse evidentemente de un asunto que compete a la jurisdicción especial agraria. Y así se establece.

Todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido como criterio determinante que cuando en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejerza con ocasión de ella, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano, la competencia corresponde a la jurisdicción agraria (Vid. Sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Nº 523 de 4 de junio de 2004). Asimismo, la Sala Constitucional, interpretando los referidos artículos, ha señalado que de ellos se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente respecto a la jurisdicción agraria, y, en segundo lugar, una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5047 de 15 de diciembre de 2005).

La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural.

En consecuencia, en virtud de que la competencia material para conocer de la presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia material, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el Juzgado Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se declara.-

-III-

DECISIÓN.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO F.D.L.C.J. DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado juzgado.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO F.D.L.C.J. DEL ESTADO COJEDES, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.C.L..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. M.I.O..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. M.I.O..

Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio F.d.E.C..

Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

Solicitud Nº 1482-14.-

ECL/MIO/LPL.

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