Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204º y 155º

PARTE ACTORA: O.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 625.996.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: CARMEN LAILEN VALERO BOLÌVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.721.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas A.P.D.A.S. y M.D.A.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.787.700 y V.- 6.016.225, respectivamente; en su carácter de Herederas Conocidas de la Causante, ciudadana I.S.D.A..

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA No tienen apoderados judiciales debidamente constituidos

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nro. 98-8019

I

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de septiembre de 1998, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano OSWALDO SÀNCHEZ APONTE contra la ciudadana I.S.D.A..

En fecha 21 de septiembre de 1998, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte ejecutada, a fin de que acreditara el pago de las cantidades demandadas.; librándose la respectiva compulsa de intimación en fecha 13 de octubre de 1998.

Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuera posible, en fecha 1º de febrero de 1999 a solicitud de la parte ejecutante, este Tribunal designó defensor judicial de la ejecutada a la abogada C.G.F., a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.

En fecha 16 de marzo de 1999, la abogada C.G.F., en su carácter de defensor judicial designado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

Cursa de autos diligencia de fecha 15 de julio de 1999, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.

En fecha 20 de julio de 1999, la abogada C.G.F., en su carácter de Defensora Judicial de la parte ejecutada, consignó escrito.

En fecha 27 de julio de 1999, la ciudadana A.P.D.A.S., en su carácter de Apoderada de la ejecutada ciudadana I.S.D.A., consignó escrito de oposición a la intimación y oposición de cuestiones previas; cuyo intimación y oposición de cuestiones previas fueron declaradas como no opuestas por este Tribunal mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2000.

En fecha 12 de junio de 2000, la parte ejecutante, ciudadana I.S.D.A., asistida de abogado ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha 10 de abril de 2000; el cual fue oído en fecha 07 de julio de 2000.

En fecha 20 de noviembre de 2000, el Tribunal de Alzada, dictó sentencia mediante la cual confirmó la sentencia apelada.

En fecha 04 de diciembre de 2000, la parte ejecutada, ciudadana I.S.D.A., asistida de abogado anunció por ante el Tribunal de Alzada recurso de casación contra el fallo de fecha 20 de noviembre de 2000; cuyo recurso fue admitido en fecha 2000.

En fecha 16 de febrero de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Perecido el recurso de casación anunciado por la ejecutada.

En fecha 05 de noviembre de 2001, la Doctora S.A.D.R., se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 29 de noviembre de 2001, decretó el embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la demandada; cuya medida se llevó a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias en fecha 14 de diciembre de 2001.

En fecha 31 de julio de 2002, el Doctor V.G.J., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de septiembre de 2004, la Doctora M.F., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de enero de 2006, el ciudadano O.S.A., en su carácter de parte ejecutante, otorgó Poder Apud-Acta al abogado J.L.T.P.L., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

En fecha 23 de mayo de 2006, el ciudadano O.S.A., en su carácter de parte ejecutante, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada C.L.V.B., a fin de que ejerciera su representación en juicio

En fecha 28 de noviembre de 2006, la ciudadana A.P.D.A.S., en su condición de Apoderada de la ejecutada, otorgó poder Apud-Acta al abogado R.E..

En fecha 24 de abril de 2007, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Deposito Judicial, ordenó la notificación de las partes, a fin de que ejercieran el derecho sobre las cuentas de emolumentos presentadas por la Depositaria Judicial.

En fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano O.S.A., en su carácter de parte ejecutante, otorgó Poder Apud-Acta al abogado E.M., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

En fecha 07 de abril de 2010, el ciudadano I.A.Q.S., asistido de abogado, cedió en plena propiedad el crédito hipotecario y demás acreencias del inmueble objeto de litigio al ciudadano O.S.A..

En fecha 21 de abril de 2010, se ordenó la notificación de la parte ejecutada, ciudadana I.S.D.A., a fin de que expusiera lo que considera pertinente sobre la cesión realizada por el ciudadano I.A.Q. al ciudadano O.S.A..

En fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal repuso la causa al estado de dictar decisión estableciendo la firmeza o no del decreto que admite el procedimiento; declarándose al efecto la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto dictado en fecha 06 de junio de 2001.

En fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal suspendió la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al efecto la citación del los herederos conocidos y desconocidos de la causante, ciudadana I.S.D.A..

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

• PRIMERO: Que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14/11/97, quedando asentado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, tomo 18 del Cuarto Trimestre de 1997, que su representado dio en préstamo a la ciudadana I.S.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.807.082, la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÈNTIMOS (Bs. 16.320.000,oo) al interés del uno por ciento (1%) mensual que el prestatario se obligó a devolver a su poderdante, en el plazo de seis (6) meses, pagaderos puntualmente en dinero efectivo a satisfacción, al vencimiento de cada mes, seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, la primera de ella a los treinta (30) días de la protocolización del documento constitutivo de la obligación, y las cuotas restantes con vencimiento cada treinta (30) días de forma consecutiva.

• SEGUNDO: Que para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones incluyendo intereses moratorios, gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales y los honorarios de Abogados, estimado todo en la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 17.320.000,oo), la ciudadana constituyó HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, a favor de su mandante en el mismo documento antes mencionado en el Capitulo I del escrito, el cual da por reproducido, por el monto antes indicado, sobre el inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella, que forma parte del Conjunto Carmel, el cual esta situado en el lote etapa tres (3) de la parcela A-4, segunda etapa de la Urbanización Llano Alto, identificada con la letra y número “D”, raya tres (D-3)

• TERCERO: Que consta en el citado documento constitutivo de hipoteca, que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales de intereses ocasionará la pedida del beneficio del plazo, y hará exigible en consecuencia el pago inmediato de toda la deuda, por entenderse que tal incumplimiento da derecho a su mandante a considerar la obligación de plazo vencido, por lo que se encuentra en la posibilidad de solicitar la ejecución de la hipoteca establecida.

• CUARTO: Que dicha hipoteca se estableció por un plazo de seis (6) meses, tiempo este que ha transcurrido íntegramente sin que la deudora haya honrado su obligación, por lo cual es procedente la ejecución de hipoteca en cuestión.

• QUINTO: Que según se desprende del documento protocolizado que sirve de fundamento la ciudadana I.S.D.A., tenia la prohibición expresa de enajenar y/o constituir nuevos gravámenes sobre el inmueble, arrendarlo o celebrar contratos de anticresis sobre los frutos que este produzca, sin la previa autorización para cada caso del acreedor; la violación de tal prohibición traería como consecuencia la extinción del plazo estipulado y el acreedor tendría derecho a exigir el pago inmediato de la cantidad adeudada para la fecha, por razón del capital e intereses. Supuesto éste en el cual incurrió la deudora señora I.S.D.A., a constituir Hipoteca Especial y de Segundo Grado hasta por CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 0/100 CÈNTIMOS (Bs. 4.176.640), tal y como consta en documento debidamente protocolizado en fecha 13/02/98, quedando asentado bajo el Nº 06, tomo 17, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1998.

• SEXTO: Que la ciudadana I.S.D.A., no ha pagado ninguna cuota a su a mandante a partir de la que tuvo vencimiento el 14/12/97; aunado a ello, el plazo de seis (6) meses por el cual se constituyó la Hipoteca en cuestión, se encuentra vencido desde el 14/05/98, sin que la deudora haya honrado su obligación para con nuestro mandante; y por ultimo la deudora sin previa autorización de nuestro mandante constituyó hipoteca especial de segundo grado sobre el mismo inmueble; hecho éste violatorio de las condiciones del contrato de hipoteca;

• SÉPTIMO: Por último manifiesta que habiendo sido inútiles las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadana I.S.D.A., es por lo que su representada ha girado instrucciones para demandar como en efecto demanda para que se le pague con el precio de remate las siguientes cantidades: “(…) PRIMERA: La cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 0/100 CÈNTIMOS (Bs. 16.320.000,00o) por concepto del capital prestado. SEGUNDA: Los intereses generados por concepto de financiamiento a la taza (Sic) del uno por ciento (1%) mensual, calculado sobre el capital adeudado y señalado en el particular primero, desde la fecha de constitución de la hipoteca hasta la total cancelación de la deuda, lo cual deberá ser objeto de una experticia complementaria que ha de recaer sobre el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya así expresamente lo solicitamos. TERCERA: Los intereses de mora a razón del CINCO POR CIENTO (5%) mensual , generados desde la fecha de incumplimiento es decir, el 14/12/97, hasta la total cancelación de la deuda, lo cual deberá ser objeto de una experticia complementaria que ha de recaer sobre el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente lo solicitamos. CUARTA: La corrección monetaria (indexación) la cual deberá ser objeto de una experticia complementaria que ha de recaer sobre el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente los solicitamos. QUINTA: Los intereses que hubiese devengado la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 16.320.000,00), de haber estado colocada en una cuenta bancaria, desde la fecha de constitución de la hipoteca hasta la total cancelación de la deuda, la cual deberá ser objeto de una experticia complementaria que ha de recaer sobre el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente lo solicitamos. SEXTO: El pago de las costas y costos del juicio. SÈPTIMO: El pago de los honorarios profesionales de los abogados actuantes el (sic) presente juicio. OCTAVO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs, 1.000.000,oo) por concepto del monto previsto prudencialmente en el documento constitutivo de la obligación para cubrir el pago de los intereses de mora, los gastos de cobranza tanto judiciales como extrajudiciales y honorarios profesionales de Abogados. NOVENO: La corrección monetaria (Indexación) de la cantidad señalada en el particular Octavo, lo cual deberá ser objeto de una experticia complementaria que ha de recaer sobre el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (...)”

III

Precisado lo anterior, quien aquí decide debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:

La ejecución de hipoteca comprende un procedimiento a través del cual, el acreedor hipotecario solicita ante el Tribunal competente la intimación del deudor y del tercero poseedor a los fines de que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con la constitución de la hipoteca.

Bajo este orden de ideas, tenemos que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 661.- “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

Por su parte, el artículo 663 del citado Código de Procedimiento Civil establece entre otras cosas, que: “Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima (…)”.

De las normas precedentemente transcritas se desprende, que llegada la oportunidad de trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor debe presentar el documento registrado constitutivo de la misma e indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, a los fines de que el Juez acuerde la intimación del deudor; ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictó en fecha 21 de septiembre de 1998, DECRETO INTIMATORIO contra la ciudadana I.S.D.A., a los fines de que la prenombrada acreditara ante dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su intimación, el pago de las siguientes cantidades: “(…) La suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.16.320.000) por concepto de capital prestado; SEGUNDO: Los intereses de financiamiento sobre el capital prestado;, calculado al 1% mensual; TERCERO: Los intereses de mora calculados a la rato del cinco por ciento (5%) mensual; CUARTO: La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000) por concepto de honorarios profesionales de abogado, establecido en el documento de hipoteca, con la advertencia que si no acreditare dicho pago dentro del plazo señalado, se le apercibirá de ejecución (…)” .

En efecto, antes de pasar a pronunciarnos con respecto a la procedencia de la obligación del pago ordenado en el referido decreto intimatorio, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada e al documento constitutivo de hipoteca que dio lugar al presente juicio (cursante a los folios 10-15, I pieza), se evidencia que en el mismo las partes litigantes expresaron textualmente lo siguiente: “(...) DECLARO: que he recibido en este acto de manos del ciudadano O.S.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 625.996, la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.320.000,oo) en dinero en efectivo y a mi entera y cabal satisfacción que me facilita en calidad de préstamo a interés cantidad esta que me comprometo a devolver a mi acreedor dentro del plazo de SEIS (6) meses fijos sin prórroga contados a partir de la fecha de Protocolización del presente documento, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Mientras sea deudora en razón de este préstamo y hasta se (sic) definitiva cancelación, me obligo a pagar a mi acreedor o a su orden intereses a la rata del UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL, pagaderos puntualmente en dinero en efectivo a satisfacción al vencimiento de cada mes en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas (...). Para garantizar a mi acreedor ciudadano O.S.A., ya identificado, el pago del mencionado préstamo, es decir la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.320.000,oo) al vencimiento del plazo fijado, el pago de los intereses de mora, los gastos de cobranza tanto judicial como extrajudiciales, si hubiere lugar a ellos, inclusive los honorarios de Abogados fijados éstos de común acuerdo en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) (...)” (Subrayado de este Tribunal)

De esta manera, siendo que en el decreto intimatorio proferido por este Tribunal se acordó la intimación de los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) mensual; aun cuando ello no fue acordado por las partes, es por lo que debe traerse a colación lo previsto en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende textualmente que:

Artículo 14.- “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley”.

La norma constitucional antes transcrita declara como conducta ilícita la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, los cuales serán penados severamente de acuerdo a la Ley; por su parte, el artículo 1.746 del Código Civil prevé lo siguiente:

Artículo 1.746: “(…) El interés de dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”

En efecto, siendo que la norma supra transcrita prevé que el interés de dinero prestado con garantía hipotecaria no puede exceder del uno por ciento (1%) mensual; y en virtud que los postulados constitucionales privan por encima de los intereses particulares, en consecuencia, quien aquí suscribe en atención a las circunstancias propias del caso de marras, partiendo de que en el documento de hipoteca debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1997, anotado bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 18, del Cuarto Trimestre de 1997, no se estableció el pago de los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) mensual del capital adeudado, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del justiciable, por cuanto el actor - acreedor no está autorizado por la Ley para cobrar intereses por encima del interés legal establecido en el ordenamiento jurídico, debe declarar IMPROCEDENTE el pago de dicho monto, pues éste excede del interés legal o convencional previsto en nuestra Legislación, razón por la que debe en todo caso quedar excluido dicho pago.- Así se establece.

Ahora bien, con respecto al punto de la OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN, quien aquí suscribe observa lo siguiente:

El autor patrio A.S.N., en su Obra Manual de Procedimientos Especiales, expresa lo siguiente: “La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda”, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es, el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664 eiusdem, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca.

Así pues, resulta afirmable que la oposición no equivale simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas; en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció en sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, lo siguiente:

(…) El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c).

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le esta vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de estar llenos los extremos de ese artículo (...)

. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, la citada Sala mediante sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2011, Exp. N° 2010-000392, estableció lo siguiente:

“(…) Se evidenció en el caso de autos que ante el decreto intimatorio el intimado no ejerció la oposición a dicho decreto, sino que procedió a pagar la deuda, dejando de pagar los intereses moratorios; en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosa juzgada; pues no era posible que el sentenciador mediante otra decisión ordenara la experticia complementaria del fallo si ésta no fue acordada en el decreto intimatorio que quedó firme.

En sintonía con lo anterior la Sala mediante sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos H.J.M.L. y Gianmarco J.R.R. asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en titulo ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello.

En el texto de dicho sentencia la Sala se pronunció así:

“(…) Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.). En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam S.d.C.). (Subrayado de la Sala).

El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto (…)”. (Resaltado del Tribunal)

De allí, que tanto el deudor como un tercero pueden formular oposición al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca, siempre dentro de los ocho días siguientes a la intimación; así mismo, se desprende de los criterios jurisprudenciales antes citados, que el decreto intimatorio debe ser motivado y debe especificar el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, pues los efectos del decreto intimatorio van a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente; b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario; y c) Si “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto, pues en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesario que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 eiusdem.

Fijado lo anterior, quien aquí decide pasa de seguidas a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Consta al folio 101 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 15 de julio de 1999, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial designado, abogada C.G.F., siendo que a partir de dicha fecha exclusive comenzó a correr el lapso para que la parte ejecutada ejerciera oposición (conforme a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) al decreto intimatorio dictado en fecha 21 de septiembre de 1998; cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 19, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de julio de 1999 y 02 de agosto de 1999, no constando en autos que la referida parte haya hecho uso de tal derecho, por el contrario consta a las actas del proceso, específicamente a los folios 104 al 114 de la I pieza, que la ciudadana A.P.D.A.S., consignó en fecha 27 de julio de 1999, escrito de cuestiones previas y oposición a la intimación, cuyo escrito fue declarado sin efecto mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2000, en virtud de que la citada ciudadana A.P.D.A.S. no posee la condición de abogado y por tal motivo no podía ejercer poderes en juicio.

En consecuencia, habiendo transcurrido suficientemente el lapso de ocho días de despacho establecidos por la Ley para que la parte ejecutada hiciera la correspondiente oposición al decreto intimatorio proferido en fecha 21 de septiembre de 1998, sin que se evidencie de las actas procesales que la parte demandada dentro de la oportunidad legal descrita no acreditó el pago ni tampoco formuló oposición válida a la ejecución de hipoteca, en consecuencia este Tribunal considera PROCEDENTE la EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano O.S.A..- Así se precisa.

Por las razones que anteceden este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano O.S.A., y en efecto se condena a las ciudadanas A.P.D.A.S. y M.D.A.S., en su carácter de herederas conocidas de la causante -ciudadana I.S.D.A.-, a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 16.320.000,00), cantidad ésta que representaba el saldo del capital del préstamo; SEGUNDO: Los intereses de financiamiento sobre el capital prestado calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde el día 14 de diciembre de 1997 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo (inclusive); razón por la cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá practicarse por un solo experto contable que será designado por el Tribunal a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses y cuotas; y TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado establecido en el documento de hipoteca, tal y como se estableció en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 1998.- Así se decide.

IV

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano O.S.A. contra la ciudadana I.S.D.A., y por ende FIRME el decreto intimatorio proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 1998, por haberse vencido el plazo de ocho días para formular oposición conforme a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; razones por las cuales se CONDENA a las ciudadanas A.P.D.A.S. y M.D.A.S., en su carácter de herederas conocidas de la prenombrada, a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 16.320.000,00), cantidad ésta que representa el saldo del capital del préstamo; SEGUNDO: Los intereses de financiamiento sobre el capital prestado calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde el día 14 de diciembre de 1997 (exclusive) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo (inclusive); razón por la cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá practicarse por un solo experto contable que será designado por el Tribunal a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses y cuotas; y TERCERO: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado, establecidos en el documento de hipoteca.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.V.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Expediente No. 98-8019

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