Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).-

204° y 155°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio E.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.652, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados A.A.D.G., E.G.A. y X.R.A., mediante la cual consigna Acta de Defunción del codemandado, ciudadano O.B.G.A., el Tribunal a tal respecto observa:

Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.-

Se observa de dicha norma que la muerte de cualquiera de las partes, desde que se haga constar en el expediente, es motivo de suspensión del curso de la causa, mientras se cite a todos los herederos; y ello es obvio, porque siendo la legitimación o cualidad de las partes para estar en juicio, un requisito de legitimidad del contradictorio en virtud de que “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.

Los principales efectos jurídicos de la muerte son: a) La extinción de la personalidad del sujeto, en consecuencia, deja de ser titulada de derechos y deberes, sin embargo, se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior: los derechos y deberes patrimoniales, esto es, aquellos que son susceptibles de valoración económica que tenía el sujeto, no se extinguen, salvo algunas excepciones, sino que se trasmiten conforme a las reglas del Derecho de Sucesiones; b) La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se realicen ciertos actos que aparentemente presuponen la continuación de la personalidad del difunto, así, puede reconocerse a un hijo muerto; puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que sigue a su muerte; el comerciante fallido puede ser rehabilitado después de su muerte; puede pedirse la revisión de las sentencias penales aun después de la muerte del reo; c) Se abre la sucesión del difunto (apertura de la sucesión); d) Se extinguen, en principio, los derechos, deberes y relaciones extramatrimoniales y en todo caso, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales estrictamente personales del difunto; e) Comienza la tutela jurídica especifica del cadáver y de la memoria del difunto.

La norma en comento es meridianamente clara al indicar que se suspenderá la causa a partir del momento en que se consigne en el expediente el acta de defunción, que es el medio por excelencia para probar la muerte. Así se establece.

Así pues, nos encontramos que la finalidad de la norma antes transcrita es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.

La citación a que se refiere el artículo 144 antes transcrito, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 del mismo Código. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el ya mencionado Art. 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto, criterio este sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÈLEZ en el Caso: N.M.A.M.V.. J.M.R.. Exp. Nº 00-0414. Así se establece.

Respecto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 (Caso: J.A.S. contra B.E.A.) en el expediente Nº 917, estableció el siguiente criterio:

“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

.

Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.

La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.

De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano B.E.A. (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.

Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.

La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.

La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.

En este sentido, el Dr. R.E.L.R., en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:

(...Omissis…)

De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem

Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos.

Mientras que a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto, pues, la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles. Así se establece.

Establecido lo anterior y visto el contenido del acta de defunción cursante a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) del expediente, mediante la cual se evidencia que el causante, ciudadano O.B.G.A., parte codemandada en el proceso, dejó herederos conocidos, este Tribunal a los fines de garantizar ella sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido y a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes y en búsqueda de una tutela judicial efectiva DISPONE: PRIMERO: Se suspende la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 144 in comento; SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante boleta de las ciudadanas C.B.H.M. (conyugue o pareja estable de hecho) y N.E.G.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.212.938 y 18.537.162, respectivamente, en su condición de Herederas Conocidas del causante, ciudadano O.B.G.A., con el objeto de de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de los herederos conocidos y desconocidos del referido ciudadano, a fin de que se hagan parte en el juicio en referencia y TERCERO: Se ordena la notificación de los Herederos Desconocidos del referido causante, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin se ordena librar edicto en el que se llame a quienes se crean asistidos de algún derecho, para que comparezcan a darse por notificados ante este Juzgado en horas de despacho, en un término de sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación, consignación y fijación que del referido edicto se haga en el expediente, a fin de que se hagan parte en el presente procedimiento, el cual será publicado en los diarios “ÙLTIMAS NOTICIAS” y “LA REGIÒN. En el entendido que el lapso de los diez (10) días comenzará a correr una vez vencido el término de los sesenta (60) días concedido a los Herederos Desconocidos y así se decide. Líbrense boletas de notificación y el respectivo edicto y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase

LA JUEZA

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.V.R.

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