Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de Cojedes, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO F.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

AÑOS: 204º y 155°.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

DEMANDANTES: S.H.R.M. y Z.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.018.947 y V-16.425.825.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

EXPEDIENTE N°: 2591-10.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL.-

Presentada la anterior demanda en fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, por los ciudadanos S.H.R.M. y Z.C.H., antes identificados, debidamente asistidos por la ciudadana M.M.G., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160, dándosele entrada por ante este Despacho en fecha veintiocho (28) de Abril de ese mismo año.

Por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa quien suscribe Abogada E.d.L.C.L. y se libraron las notificaciones respectivas a los ciudadanos demandantes.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011 comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar boletas de notificaciones no efectivas libradas a los ciudadanos S.H.R.M. y Z.C.H..

Por auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2012 se acordó oficiar al SAIME-CARACAS a los fines de solicitar la dirección de la ciudadana Z.C.H. y se libró exhorto al Tribunal de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para la práctica de la notificación del ciudadano S.H.R.M..

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2012 comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar oficio Nº 254 librado al Juez del Tribunal de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual fue recibido en la oficina de IPOSTEL-TINAQUILLO en fecha tres(03) de Mayo de 2012.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2012 comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar oficio Nº 253 librado al SAIME-CARACAS el cual fue recibido en la oficina de IPOSTEL-TINAQUILLO en fecha tres(03) de Mayo de 2012.

Por auto de fecha cuatro(04) de Julio de 2012 se agregó a las actuaciones comunicación Nº RIIE-1-0501-0804, emanada del SAIME-CARACAS mediante la cual remitió la dirección de la ciudadana Z.C.H. existente en su sistema de información.

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2013 se agregó a los autos COMISIÓN emanada del Tribunal de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual devuelven por falta de impulso procesal la boleta de notificación del ciudadano S.H.R.M..

Cumplidas las formalidades en la presente solicitud, pasa el Tribunal a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La Jurisdicción voluntaria ”, en sentido propio, es el PROCESO judicial “especial” o “especialísimo” mediante el cual se hacen valer de modo alternativo ante los órganos de Administración de Justicia, “situaciones jurídicas“, vale decir, derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, con miras a su formación y/o desarrollo. En este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente dice: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”

No se trata, pues, como suele afirmarse, de una “Jurisdicción Especial” o de un segmento autónomo de la Administración de Justicia establecido solo para resolver los asuntos en los cuales los interesados estén de acuerdo; sino, sencilla y llanamente de un P.E. o ESPECIALISIMO basado, como todos, en el ejercicio del derecho de acción consagrado y garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante CRBV, según el cual:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

Por consiguiente, el P.V., IGUAL QUE EL CONTENCIOSO, constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia que, sin la menor reserva, ha de seguir las pautas del Debido PROCESO (artículos 257 y 49 de la CRBV)

Este Tribunal conoce de la presente demanda por cuanto se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el Maestro CARNELUTTI, se distingue de la contenciosa ya que mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria sólo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.

Con dicha diferenciación, el Maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. Según el Maestro P.C., el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial o sea cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falla de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente: “….A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra – como lo apunta esta Sala—la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.

Se puede decir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.

En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no lo impulsen.

En el caso de autos, los demandantes generaron una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (1) año, se constata la falta de interés de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar a los demandantes como lo es el caso, en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida su pretensión debe impulsarla para darle el curso legal pertinente.

En el caso que nos ocupa, desde el día: dieciséis (16) de Enero de 2013, la parte interesada no ha impulsado lo pertinente en el presente asunto por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la presente demanda. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda presentada por los ciudadanos S.H.R. M y Z.C.H., en consecuencia se declara terminada la misma y se ordena el archivo del presente expediente. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; en Tinaquillo a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. E.C.L..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. M.I.O.,

En la misma fecha, se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. M.I.O.,

Expediente Nº 2591-10.-

Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio F.d.E.C..

Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797

ECL/MIO/LPL.

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