Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204º y 155º

PARTE ACTORA: E.R.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.099.686.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: HUMBERTO LUÌS LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÈREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.875 y 17.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.J.Y.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.460.675.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: 20.179

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano E.R.T.B. contra la ciudadana Y.J.Y.E..

Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada; para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de marzo de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.

En fecha 11 de abril de 2013, a solicitud de la parte actora, este Tribunal ofició al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (C.N.E), a fin de que dichos organismos enviaran la última dirección de la parte demandada.

En fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal libró nueva compulsa de citación_, comisionando para tal efecto al Juzgado de Municipio del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fechas 30 de octubre de 2013 y 16 de diciembre de 2013, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano E.R.T.B., asistido de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública.

En fecha 09 de enero de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual sólo compareció la parte accionante, ciudadano E.R.T.B., asistido de abogado; quien insistió en la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado en fecha 04 de febrero de 2014 y admitidas en fecha 11 de febrero de 2014.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Alegó el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, durante el año 1990, se encuentra inserta el acta número 20, en la que consta que en fecha 22 de diciembre de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.J.Y.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.460.675.

• Que no procrearon hijos

• Que el único y último domicilio conyugal se constituyó en la Vereda 48, casa sin número, urbanización Morón, Parroquia Curiepe del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.

• Que durante la unión conyugal no fueron adquiridos bienes que partir

• Que a principios la relación matrimonial fue amorosa, plena de felicidad y afecto y mucho cariño, que dicha relación los primeros años transcurrió en armonía, en un ambiente de mutuo acuerdo y respeto y consideración, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.

• Que posteriormente, transcurrió un año y medio de la unión, vale decir, en el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, la actitud de la cónyuge Y.J.Y.E., cambió radicalmente, muy a pesar de los intentos de resolver la situación, la ciudadana Y.J.Y.E., mantuvo una posición cerrada y firme y preparó maletas y decidió marcharse voluntariamente desde hace más de VEINTE años, no sin antes manifestarle que ya no quería vivir con él.

• Que se declare la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana Y.J.Y.E., por cuanto se encuentra incursa en la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

• Por último, demanda por divorcio conforme lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

De la contestación de la demanda:

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana Y.J.Y.E., no compareció al acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

III

MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Que la presente acción tiene como fundamento causa legal.

Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que no compareció a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación a la demanda.

Planteada la controversia en la forma que ha quedado expuesta, y visto los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal de abandono voluntario, hecho éste que no fue contradicho por la parte demandada, ciudadana Y.J.Y.E., le corresponde a la parte actora la carga probatoria, por lo que este Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas por esta en la secuela del proceso.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

. (Fin de la cita).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a a.t.l.p. aportadas por la parte actora en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:

SECCIÓN I

PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

-(F. 04 al 06) INSTRUMENTO PODER original otorgado por el accionante, ciudadano E.R.T.B. a los abogados HUMBERTO LUÌS LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÈREZ ARTEAGA, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, como demostrativo de la representación de los abogados HUMBERTO LUÌS LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÈREZ ARTEAGA, como apoderados del referido ciudadano. Así se decide.

-(F. 07) Marcada con la letra “B”, copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO número 20, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1990; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene la misma como demostrativa de que los ciudadanos E.R.T.B. y Y.J.Y.E., celebraron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1990, confiriéndole todo el valor probatorio que de ella emana. Así se decide.

-(F. 08) Marcada con la letra “C”, Copia Simple de Cédula de Identidad del ciudadano E.R.T.B., este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad del hoy accionante. Así se decide.

Abierto el juicio a prueba la parte actora promovió las siguientes:

TESTIMONIALES: De los ciudadanos E.L.M.T., MIGUEL JOSÈ PATIÑO BERMUDEZ y JUAN JOSÈ TRUJILLO TOVAR.

De la declaración del ciudadano E.L.M.T. (F. 84), se evidencia que éste testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.R.T.B. y Y.J.Y.E., desde hace veinte (20) años; que sabe y le consta que dichos ciudadanos son marido y mujer; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana Y.J.Y.E., no convive con el ciudadano E.R.T.B. desde hace 20 años; que sabe que ella se fue por que lo dejó de querer; que tiene conocimiento que dicha ciudadana reside en Margarita. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

De la declaración del ciudadano MIGUEL JOSÈ PATIÑO BERMÙDEZ (F. 85) se evidencia que éste testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.R.T.B. y Y.J.Y.E., desde hace más de veinte (20) años; que sabe y le consta que dichos ciudadanos son marido y mujer; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana Y.J.Y.E., no convive con el ciudadano E.R.T.B.; que supuestamente abandonó a su esposo por motivos de trabajo; que tiene conocimiento que la mencionada ciudadana vive actualmente en Margarita. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

De la declaración del ciudadano JUAN JOSÈ TRUJILLO TOVAR (F. 86), se evidencia que éste testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.R.T.B. y Y.J.Y.E., desde hace 18 o 19 años o algo más; que sabe y le consta que dichos ciudadanos son marido y mujer, por cuánto fue testigo presencial cuando se casaron; que sabe y le consta que dicha ciudadana no convive con su esposo desde hace 18 o 19 años; que por el conocimiento que tiene sabe que la ciudadana Y.J.Y.E., vive actualmente en Margarita. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora, serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME: Se observa que la parte actora promovió la prueba de informes a los fines que se oficiará a la Oficina Nacional de Registro Electoral del Conseja Nacional Electoral, con el objeto de que informase “…Fecha de inscripción de la ciudadana Y.J.Y.E., en dicha OFICINA NACIONAL DE REGISTRO ELECTORAL. Los centros de votación donde le ha correspondido ejercer derecho al sufragio a la ciudadana Y.J.Y.E., en dicha OFICINA NACIONAL DE REGISTRO ELECTORAL. Si la ciudadana Y.J.Y.E., ha solicitado por dicha OFICINA NACIONAL DE REGISTRO ELECTORAL, cambio de centros de votación, así como la fecha de dichos trámites….”

Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada puede requerir de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en este sentido, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la prueba en cuestión fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que de sus resultas (insertas al folio 99-101) se desprende entre otras cosas, que la parte demandada Y.J.Y.E., corresponde al centro de votación ubicado en el Estado Nueva Esparta, Municipio MP. MARCANO, PARROQUIA PQ. ADRIAN, centro de votación 150502007, Centro de Educación Inicial Los Millanes y la dirección de habitación: Estado Nueva Esparta, Municipio MP. MARCANO, PARROQUIA PQ. ADRIAN, ciudad Los Millanes; avenida principal, casa M1B, en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que ciertamente la parte demandada corresponde al centro de votación ubicado en el Estado Nueva Esparta así como su dirección de habitación.- Así se precisa.

SECCIÓN II

PARTE DEMANDADA

La parte demandada durante la secuela del proceso, no trajo a los autos medio probatorio alguno y así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.

En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano E.R.T.B. contra la ciudadana Y.J.Y.E., con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:

1°- El adulterio.

2°- El abandono voluntario.

3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.

De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.

Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario de la cónyuge del demandante, ciudadana Y.J.Y.E.; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano E.R.T.B. contra la ciudadana Y.J.Y.E., se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, produjo a los autos copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 20, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, correspondiente al año 1990, de cuyo contenido se desprende que en fecha 22 de diciembre de 1990, los ciudadanos E.R.T.B. e Y.J.Y.E., contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del estado Miranda, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Como prueba encaminada a probar la causal invocada, la parte actora promovió los testimonios de los ciudadanos E.L.M.T., MIGUEL JOSÈ PATIÑO BERMUDEZ y JUAN JOSÈ TRUJILLO TOVAR, quienes al rendir su declaración manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.R.T.B. e Y.J.Y.E., desde hace varios años; que sabe y le consta que dichos ciudadanos son marido y mujer; y que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana Y.J.Y.E., no convive con el ciudadano E.R.T.B. desde hace varios años y que tienen conocimiento que la ciudadana Y.J.Y.E. reside en Margarita, razón por la cual estas testimoniales fueron apreciadas por haber quedados las testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, quedando demostrado la causal de divorcio invocada por el accionante, toda vez que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el demandante.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal puede concluir que en el caso bajo examen quedó demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada ciudadana Y.J.Y.E., al faltar ésta los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda. Así se establece.

Consecuentemente quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO que fuera incoada por el ciudadano E.R.T.B. contra la ciudadana Y.J.Y.E., tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano E.R.T.B. contra la ciudadana Y.J.Y.E.; ambas partes identificadas anteriormente.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a las partes litigantes, contraído por ellos en fecha veintidós (22) de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirva insertar la presente sentencia y estampar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nro. 20 del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1990, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m).

LA SECRETARIA,

EXP Nº 20.179

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