Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 19 de junio de 2014

204° y 155°

JUEZ PONENTE: DR. J.B.U.

CAUSA N° 10Aa-3876-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana W.G., en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez IGLEDYS CHARINGA, en fecha 13 de Junio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano LEFIX LEAFAR RUSSO OLIVEROS.

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal establece:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

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En tal sentido, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación por cuanto es el titular de la acción penal, por otra parte, dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 13 de junio de 2014, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que, por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; nos encontramos en presencia de las previsiones del artículo 374 del mencionado Código Orgánico.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es ADMITIR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana W.G., en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza IGLEDYS CHARINGA, en fecha 13 de junio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano LEFIX LEAFAR RUSSO OLIVEROS, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el único aparte del artículo 374 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana W.G., en su carácter de Fiscal de Fiscal Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

"..Apelo con efecto suspensivo de la decisión dictada por este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal siendo conteste en las actas que pudo haber sido un accidente, así le llama la atención al ministerio público (sic)que pasan 2 años y la persona no se puso a derecho, entendiendo que si eres inocente el deber es asumirlo y presentarlo, por lo que considera debe quedar privado…”.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 13 de junio de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

…PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora observa por los elementos que cursan en el expediente, en varias oportunidades las personas que fungen como testigos en las actas manifiestan que el imputado iba a guardar el arma cuando se le escapa el tiro y posteriormente sale corriendo, por lo que se evidencia que no hubo discusión ni violencia alguna ya que estaban en una reunión y no pareciera que estuviera ajustado los derechos en el derecho, no existe el dolo en tal sentido. PRIMERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal y precalifica HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en virtud de ello, se aparta de la privación judicial privativa de libertad y otorga las medidas cautelares previstas en el artículo 242 ordinales 3 por lo cual imponen una presentación periódica ante la oficina de presentación de imputados cada 15 días y la medida cautelar prevista en el ordinal 4 lo cual prohíbe la salida de la ciudad de Caracas. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar para esclarecer el presente hecho…

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CAPITULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

Logra denotarse de la impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión de la jueza recurrida, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEFIX LEAFAR RUSSO OLIVEROS, plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, apartándose de la calificación jurídica objeto de imputación fiscal, durante audiencia celebrada para oír al aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.A.K.O..

Así las cosas esta Sala considera prudente hacer un análisis de las actuaciones, y al respecto se verifican los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Entrevista, del 03-02-2012, rendida por el ciudadano TESCARY L.S., donde expuso:

    "El 03-02-2012... me encontraba en mi casa, cuando se presento una vecina de nombre EDITH, diciendo que a mi nieto G.K., le habían dado un tiro en la barriga, en la casa de una señora de nombre MARÍA quien tiene una venta de empanadas y mondongo, de inmediato salí con mi hija hacia el lugar que nos indicaron a verificar lo informado , al llegar ya a mi nieto se lo habían llevado para el hospital de los Magallanes de Caí/a, luego una patrulla de la Policía Nacional nos hizo el favor de llevarnos al hospital, cuando llegamos aya hablamos con la doctora y ella nos informó que la herida era grave ya que había sido aparentemente con una escopeta y que lo iban a intervenir, pero el día de hoy a las 02:00 horas de la tarde nos avisaron que mi nieto había fallecido, es todo”.

  2. - Acta de Entrevista, del 03-02-2012, rendida por la ciudadana TERÁN MARÍA, ante el Eje Este División de Homicidios, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

    "...en compañía de mi hija de nombre Yolimar Briceño Terán, cuando llegamos a mi casa encuentro a mi hijo de nombre J.L.C.T., mi yerna de nombre M.R., los vecinos Lefix Russo, D.S. y K.G., yo pregunte que pasa y ellos me dijeron que LEFIX estaba jugando con un arma y le dio un tiro a KELVIN, luego lo llevaron al hospital de los Magallanes, es todo".

  3. - Acta de Entrevista del 03-02-2012, rendida por la persona que en las actas investigativas aparece identificada como TESTIGO UNO (01) quien expuso:

    "...resulta ser que el día de ayer 02-02-12, en horas de la noche, me encontraba en la casa de un amigo de nombre J.L., allí estaba con otras personas de nombre LEFIX, MAURY y KERVIN, allí estábamos, pero siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, hubo un instante que yo me estaba jugando con KERVIN y el le dijo a LEFIX, que a mi me iba agarrar "JUANA", yo no entendía que me querían decir con eso, y es cuando me doy cuenta que LEFIX, sacó de un cuarto un arma de fuego y le decía a KERVIN, "AQUÍ ESTA JUANA, AQUÍ ESTA JUANA", yo en ese momento le dije a LEFIX, que dejara esos juegos y que guardara esa cosa, luego LEFIX, fue a guardar esa arma dentro de una bolsa y de pronto se le escapó un disparo, es cuando veo a KERVIN, que estaba herido a la altura del abdomen, en ese momento LEFIX, decía: "QUE HICE; QUE HICE" y salió corriendo de la casa, con la escopeta esa, luego yo ayude a KERVIN, a sacarlo de la casa y otros vecinos del lugar nos ayudaron a montarlo en un carro y lo trasladaron para el hospital de los Magallanes, donde quedó recluido, luego de todo lo sucedido, yo no supe mas nada del paradero de LEFIX, yo me fui a mi casa y el día de hoy fui al hospital, donde siendo las 01:00 horas de la tarde KERVIN falleció, es todo". PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ocurrieron los hechos? CONTESTO: Todo sucedió accidentalmente, ya que todos lo que estábamos en la casa somos conocidos”.

  4. - Acta De Entrevista del 03-02-2012, rendida por la persona que en las actas investigativas aparece identificada como TESTIGO DOS (02) quine expuso:

    "...me encontraba en mi casa, cuando se presentaron comisiones del CICPC, y me preguntaron si en mi casa vivía el ciudadano LEFIX RUSSO, yo les dije que si vivía pero alquilado en la planta de abajo la cual posee su entrada completamente independiente, yo los conduje hasta la puerta, ellos en reiteradas oportunidades tocaron la puerta y como no atendió nadie busqué las otras llaves, les abrí la puerta y les permití el acceso conmigo y revisaran, y en su búsqueda ellos hallaron una cédula de identidad de LEFIX RUSSO y una fotografía. Después de eso ellos me pidieron que los acompañaran para entrevistarme, es todo"

  5. - Acta de Entrevista del 03-02-2012, rendida por la persona que en las actas investigativas aparece identificada como TESTIGO TRES (03) quine expuso:

    "...resulta ser que el día de ayer 02-02-12, en horas de la noche, me encontraba en la casa de un amigo de nombre J.L., allí estaba con otras personas de nombre LEFIX, DAYANA y KERVIN, allí estábamos compartiendo, pero siendo aproximadamente como a las 09:10 horas de la noche, hubo un instante que yo fui al baño, de pronto yo escuché un sonido fuerte, luego salí rápido del baño, y es cuando observé a KERVIN que estaba herido en la altura del abdomen, y a LEFIX que tenía un arma de fuego en sus manos y salió corriendo hacia la calle y luego entre los demás lo trasladaron para el Hospital de los Magallanes, al cabo de varios minutos volvió y me dijo que le dijera a su mujer lo que había hecho, yo fui con el hasta la casa donde vivía y le dije lo que había pasado y luego me devolví hasta la casa donde sucedió los hechos, es todo". PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ocurrieron los hechos? CONTESTO: En realidad no se que fue lo que paso, pero creo que todo fue accidental, ya que al parecer ellos se estaban jugando”.

  6. - Acta de Entrevista del 03-02-2012, rendida por un ciudadano quien quedó identificado con el nombre de J.C., en la cual consta lo siguiente:

    "...me encontraba en mi casa, en compañía de mi mujer llamada MAURYS ROJAS, un amigo de nombre LEFIX RUSSO y su novia llamada DAYANA y un amigo llamado K.G., en momentos que nos encontrábamos compartiendo un rato agradable y ellos estaban tomando licor (guarapita), yo me aburrí porque no acostumbro a tomar mucho y me fui a mi cuarto a jugar computadora y al rato escuché que LEFIX decía "Quieres conocer a Juana", yo no entendía a que se refería y de repente escuché un sonido fuerte de disparo y salí corriendo a ver que había pasado, es cuando veo a KERVIN tirado en el piso de la sala herido en la altura del abdomen y LEFIX me dijo "le di marico, le di" y se fue corriendo de la casa con una escopeta dentro de una bolsa que tenia un hueco grande, luego de eso saqué a KERVIN de la casa, y otro vecino desconocido me ayudaron a montarlo en un carro y lo trasladamos para el Hospital de los Magallanes, donde quedó recluido y apenas llegó su madre yo me fui inmediatamente del lugar hacia mi casa, es todo". PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ocurrieron los hechos? CONTESTO: Por lo que dice MAURY y DAYANA todo fue un accidente (…).”

  7. - Acta de Entrevista del 05-03-2012, rendida por la ciudadana E.A. ante la División de Homicidios Eje Oeste, quien en otros particulares expuso:

    "...el día jueves 02-02-2012, en horas de la noche, me encontraba en mi casa, cuando de pronto unos vecinos, me informaron que a un vecino mío lo habían herido de bala, dentro de la casa de la señora MARÍA y lo habían trasladado para el Hospital de los Magallanes de Catia, por tal motivo me fui a la casa de la familia de KERVIN y les avisé, posteriormente me entere que KERVIN, había quedado recluido en el hospital antes mencionado, pero al día siguiente del hecho, siendo las 12:00 horas del medio día, me informaron que este muchacho había fallecido, es todo".

  8. - Acta de Investigación Penal del 06-03-2012, en la cual se deja constancia de la diligencia realizada por el funcionario S.A., conjuntamente con los funcionarios Detectives PINERO LENIN y FANTONE MARCOS, relacionada al Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística en la siguiente dirección: Subida Calle La Radio, casa N° 23-02, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, donde fueron atendidos por la dueña del inmueble, así como por la persona mencionada como testigo numero uno (01), quien es testigo presencial del presente caso, la cual les indicó a los funcionarios expertos de la prenombrada División, el lugar donde ocurrió los hechos y estos procedieron a realizar la respectiva experticia.

  9. - Acta de Defunción del 04-02-2012, N° 2013006, del ciudadano G.A.K.O., titular de la cédula de identidad N° v-19.508.228, en la cual consta el lugar donde fue fallecido y la causa de su muerte, así como deja constancia de la notificación a la autoridad civil de su muerte.

  10. - Acta de Enterramiento del 05-02-2012, N° 129, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.A.K.O..

    En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual presuntamente tuvo lugar en el interior del inmueble signado con el Nº 23-02, ubicado en la subida de la calle El Radio, de Los Magallanes de Catia, parroquia Sucre, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, momento cuando se encontraban compartiendo socialmente, la hoy víctima K.O.G.A., con un grupo de amigos, entre ellos, el ciudadano hoy imputado, quien comienza a manipular a “Juana”, refiriéndose a un arma de fuego, que los presentes le indicaron que debía guardar y cuando lo hacía presuntamente se accionó dicha arma, resultando impactada la victima quien fallece. Siendo la causa de muerte: “SHOCK HIPOVOLÉMICO, POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO”.

    Ahora bien, atendiendo lo alegado por la representante del Ministerio Público en el medio recursivo incoado en el presente caso, quien adujo que los hechos que originaron la presente investigación, se adecuan al tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y no el calificado por el Tribunal a quo, durante la audiencia para oír al aprehendido, como es el presunto delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal .

    Al respecto resulta necesario destacar, que el citado artículo 405 del Código Penal, consagra textualmente, lo siguiente:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    Entonces para que exista el Homicidio simple, la muerte de la persona debe ser causada dolosamente por otra, persona natural, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

    Por su parte, el citado artículo 409 del Código Penal, consagra textualmente, lo siguiente:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…

    .

    En este tipo de homicidio, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de éste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia, en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.

    En efecto, el fallo dictado el 13 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual decretó entre otros particulares, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tales medidas resultan suficientes para garantizar las finalidades del proceso, en atención al presunto delito acreditado durante la audiencia, a saber, el referido delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; todo ello en virtud de lo inferido de las actas de entrevistas de cada uno de las personas que se encontraban presentes, presuntamente en el momento en ocurrieron los hechos que originaron la presente investigación, tales como los ciudadanos, que aparecen identificados de la siguiente manera: M.T., J.C., TESTIGO UNO (01) y TESTIGO TRES (03).

    Siendo el caso, que las anteriores entrevistas, sirvieron de base al Juzgado a quo, para que hasta este momento procesal se estime como acreditado que el presunto sujeto activo, para el momento de accionar el arma de fuego, no tenía la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, ya que como lo manifestaron los ciudadanos entrevistados, la muerte de éste se produce accidentalmente, para el momento que se encontraban reunidos; sin preexistir circunstancia alguna, que conlleve a estimar que el hoy imputado, accionara dolosamente el arma de fuego, para originar la muerte de la víctima.

    En virtud de las anteriores actas, quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

    En otro orden de ideas, constata este Tribunal Colegiado, que conforme a la motivación del Juzgado de Instancia, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, resulta suficiente para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, y cuyo incumplimiento genera su revocatoria a solicitud de parte o de oficio.

    A tal evento, a juicio de esta Alzada, el fallo se adecua en principio, con lo señalado mediante sentencia Nº 1220, del 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reitera el criterio adoptado mediante sentencia Nº 868, del 11 de mayo del mismo año, según expediente Nº 03-1856.

    …(omissis)…las medidas cautelares deben ser impuestas tomando en cuenta (…) la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares están dirigidas a alcanzar la participación del enjuiciable en los diferentes actos del proceso y el aseguramiento de las resultas del mismo.

    Como logra constatarse, las anteriores medidas cautelares dictadas por la recurrida en el presente proceso penal, resultan ser mecanismos cautelares para mantener asegurados a los mencionados imputados de la presente causa, y alcanzar la finalidad del proceso; constituyen consideraciones tendentes a preservar incólumes, los preceptos consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo las pautas constitucionales en resguardo al juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, como regla general en todo sistema procesal de corte acusatoria, como garantías acogidas en el vigente sistema de enjuiciamiento penal venezolano.

    En tal sentido, al revisarse el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

    Artículo 8.- Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9.- Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Vistos los anteriores preceptos legales, es dable señalar por este Tribunal Colegiado, que cada uno de los anteriores principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se encuentran estrictamente relacionados dentro del marco del debido proceso, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero, referido al buen tratamiento que debe dársele a todo imputado o acusado por parte de los agentes de control social del Estado, encargados de operar justicia; de allí que constituye una garantía prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Y en cuanto al segundo principio, referido a la afirmación de libertad, constituye una garantía de toda persona imputada en un proceso penal de permanecer en estado de libertad, mientras dure el proceso seguido en su contra; ello en resguardo del mandato imperativo del artículo 44 también constitucional.

    Por ello, es necesario traer a colación lo establecido por el M.T. de la República, sobre los anteriores principios procesales. Particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 18 de noviembre de 2011, Exp: 10-1108, sentencia N° 1744, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:

    …La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo proceso…

    (Negrillas de esta Alzada)

    Siguiendo ese mismo orden, el M.T. de la República, en su Sala Penal, mediante decisión del 06 de diciembre de 2011, Exp: E11-258, sentencia N° 504, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, igual quedó asentado lo siguiente:

    …una de las tantas innovaciones del actual Sistema acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad…

    (Negrillas de esta Alzada).

    Pues bien, de actas tal como se constató precedentemente, aparecen garantizados a través de la decisión judicial acá recurrida, cada uno de los principios procesales anteriormente señalados, al proceder el Tribunal a quo bajo las atribuciones que le resultan propias, imponer la medida cautelar necesaria y proporcional, que tienda a garantizar las resultas del proceso, la cual a juicio del a quo, resultaban procedentes las consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cual comparte esta Sala.

    Con fundamento a ello, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:

    … En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto- tal y como la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquellas, pueden sustituirlas, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…

    (negrillas de la Sala)

    De la revisión de los distintos fallos señalados, se extrae que las medidas de coerción personal sustitutivas a la privación de libertad, están dirigidas también a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con ellas la frustración del proceso.

    En razón de todo lo anterior, el argumento del Ministerio Público para impedir la ejecución de la decisión del Juzgado de Instancia sosteniendo que habían pasado dos años y el hoy imputado no se había puesto a derecho, reconociendo incluso que pudo haber sido un accidente, precisa esta Sala que la conducta posterior al suceso por parte del hoy imputado en forma alguna puede vincularse con la comisión del hecho punible, esto es, si fue a titulo de culpa o dolo, por lo que teniendo presente que el proceso penal se instaura contra la voluntad de imputado no puede sobreponerse al acto típicamente antijurídico una conducta posterior.

    En virtud de todo lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por la ciudadana W.G., en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera 61º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza IGLEDYS CHARINGA, el 13 de junio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano LEFIX LEAFAR RUSSO OLIVEROS, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, al Tribunal a quo, con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. Y así se decide.-

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, incoado por la ciudadana W.G., en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera 61º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza IGLEDYS CHARINGA, el 13 de junio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano LEFIX LEAFAR RUSSO OLIVEROS.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por la ciudadana W.G., en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera 61º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de Junio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano LEFIX LEAFAR RUSSO OLIVEROS, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, al Tribunal a quo, con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

Regístrese, Publíquese y déjese copia debidamente Certificada por secretaría de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (19) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce. Años: 204ª de la Independencia y 155ª de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.H.T.D.. J.B.U.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

CAUSA N° 10Aa-3876-14

SA/RHT/JBU/CMS/.

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