Decisión nº 068-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSobreseimiento Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO.

Maracaibo, 14 de Julio de 2014

203° y 155°

SENTENCIA Nº: 068-14 CAUSA Nº. 5J-061-03

Visto que se ha tenido certeza del fallecimiento del acusado J.G.G.Z., a quien se le sigue causa por ante este Tribunal de Juicio, signada bajo el N° 5J-061-03, De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el curso que debe seguir el presente asunto, para lo cual se acuerda prescindir de la audiencia previa, por considerar que para comprobar el motivo no hace falta el debate, este Juzgador a los fines de resolver observa:

La presente causa cursa ante este despacho seguida contra el ciudadano J.G.G.Z. por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.R.A. Y EL ORDEN PÚBLICO.

En doce (12) de Julio de 2014, se deja constancia por Secretaría de la siguiente diligencia practicada: En el día de hoy Viernes Once (11) de Julio de 2014, se deja constancia que en esta misma fecha se constituyo el Tribunal con el Juez Dr. J.M.R. y la Secretarse Administrativa ABOG. HIRCIA G.V., en la sede del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, a fin de certificar el acta de defunción del ciudadano J.G.G.Z., pudiendo constatar la misma en el Libro 10, folio 45, Acta N° 2295, quien en fecha 16/10/2013, falleció con una diagnostico Médico de Sepsia como punto de partida Broncocronica bilateral…

Verificada la información por este Juzgador se evidencia que existe en el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá una acta de defunción, del acusado J.G.Z., en la cual se deja constancia de su fallecimiento, circunstancia esta que igualmente fue informada en fecha 17 de Octubre de 2013, por el Abogado D.F.; dejándose constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy Jueves diecisiete (17) de Octubre de 2013, la suscrita secretaria Abog. HIRCIA G.V., deja constancia que en esta misma fecha se presento el Abog. DIOMEDEZ FUENMAYOR, por antes este despacho informando que el ciudadano J.G., falleció el día 15/10/2013, por lo que su progenitora posteriormente se presentara y consignará el acta de defunción correspondiente…”

En fecha trece (13) de Noviembre de 2013, se deja constancia de la siguiente nota secretarial: En el día de hoy Miércoles Trece (13) de Noviembre de 2013, la suscrita Secretaria de Sala, adscrita a este Juzgado, Abog. J.R.G., deja constancia que en esta misma fecha se realzó llamada telefónica al número 0416-2698153 correspondiente a la ciudadana A.Z., quien es progenitora del ciudadano J.G., siendo atendida la llamada por la referida ciudadana quien manifestó que el día 15-11-13 debía asistir a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de retirar la correspondiente acta de defunción que reposaba en esa institución, comprometiéndose a consignar ante esta institución lo mas pronto posible la referida acta. Es todo…”

En fecha once (11) de Marzo de 2014, se deja constancia de la siguiente nota secretarial: “…En el día de hoy, Martes Once (11) de Marzo de 2014, el suscrito Secretario Administrativo, adscrita a este Juzgado, Abog. R.M.E., deja constancia que en esta misma fecha se realzó llamada telefónica al número 0416-2698153 correspondiente a la ciudadana A.Z., quien es progenitora del ciudadano J.G., siendo atendida la llamada por la referida ciudadana quien manifestó que el día 13-03-2014 debía asistir a la sede de este Juzgado a los fines de consignar el Acta de Defunción de su hijo J.G., así mismo informo al Tribunal que el acta se encuentra suscrita por la prefectura de la parroquia Chiquinquirá. Es todo…”

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Según la acusación fiscal, El día 28/06/02, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, la víctima de este hecho J.A.R.A., llegó en compañía del ciudadano G.J.C.A.S., primo de este, a bordo del vehículo de este último, al Centro Comercial Acedo Plaza, ubicado en la Avenida 5 de Julio, con Avenida 9B de esta ciudad, con el objeto de realizar un depósito bancario en la sucursal del Banco Mercantil, ubicada en la planta baja del referido centro de compras, dinero este que ascendía a la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (1.250.000 Bs., y los cuales tenía introducidos dentro de una caja vacía, como estrategia para persuadir cualquier posibilidad de robo dada la inseguridad en las agencias bancarias, entones G.J.C.A.S., le dice al hoy occiso que se baje del vehículo y entre a la referida oficina bancaria para que fuera haciendo la respectiva cola y de esta manera realizar el mencionado depósito, mientras este, es decir, GERMÁN estacionaba su vehículo, pero es el caso que en el momento en que J.A.R.A., se disponía a entrar al Banco, el hoy imputado JAVIER -G.G.Z., quien vestía para el momento un pantalón tipo mono ■e color negro, con un distintivo de la marca en color blanco y una franela, portando un rma de fuego y de manera sorpresiva, lo interceptó y comenzó a golpearlo con la referida arma por la cabeza, mientras le decía este a la víctima que le diera la caja que este Braá con el dinero dentro, y en vista de que el occiso no soltaba la caja, el imputado siguió candóle de golpes hasta que J.R., no soporto mas la embestida del que estaba siendo víctima y cedió, cayendo al suelo producto de los golpes recibidos, dándole al mencionado imputado la caja con el dinero, en ese preciso momento la tantas veces -mencionada víctima se levanta del suelo y trata de echar a correr para de esa manera escapar del sitio por cuanto J.G.G.Z., se encontraba armado, siendo infructuosa su acción ya que este imputado lo jaló por el suéter que cargaba y le efectúa un disparo, cayendo el mismo al suelo gravemente herido y posteriormente murió, inmediatamente el ya mencionado responsable del hecho sale corriendo y se monta en una moto que era piloteada por un sujeto aún no identificado y -luyeron ambos del sitio, seguidamente se apersonan al lugar funcionarios adscritos tanto de la Policía Regional del Estado Zulia, como de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes comenzaron a radiar a través de sus respectivas centrales de comunicaciones a todos aquellos funcionarios que se encontraren en el perímetro del lugar del hecho, siendo uno de ellos el funcionario A.D.J.A.R., adscrito a la mencionada Policía Municipal, a quien le fue informado por radio que el hoy imputado había sido dejado por el conductor de la moto por las inmediaciones de la Avenida I5A, específicamente frente a E.d.V., y que al avistar la presencia de las unidades patrulleras se dio a la fuga, dirigiéndose hacia el Sector de Primero de Mayo y Nueva Vía, procediendo este funcionario a trasladarse hacia esa zona de la ciudad, y en momentos cuando transitaba por la Avenida 23, Principal de Primero de Mayo, observó a J.G.G.Z., quien vestía con las mismas ropas indicadas por la central, así como tomó una actitud sospechosa al observar la unidad policial, aceleró el paso y se introdujo hacia una calle sin salida, donde rápidamente el funcionario A.A., procedió a su captura y detención…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La muerte del reo constituye una de las causas de Terminación del proceso, por cuanto se ha sostenido que, en la responsabilidad penal, al ser personal e indelegable. La muerte de una persona a quien se le atribuye la comisión de uno o varios hechos punibles, da lugar a una situación insuperable para el estado quien carece de la potestad jurisdiccional para perseguir al posible delincuente.

Ahora bien, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales para la extinción de la acción penal la siguiente:

“…1. La muerte del imputado;

Omissis

En este mismo orden de ideas el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia del sobreseimiento en los siguientes casos:

omissis

  1. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte el artículo 304 del texto adjetivo penal, establece:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…

Ante tales circunstancias y encontrándose suficientemente acreditada la muerte del acusado J.G.G.Z., titular de la cédula de identidad N° 14.631.604, y ante la información obtenida en el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, debidamente verificada por este Tribunal mediante inspección que practicar en fecha 12/07/2014, la cual es idóneo para acreditar tal circunstancia, ya que refleja como hecho notorio la muerte del acusado, aunado al hecho que en reiteradas oportunidades se oficio a la referido registro civil no obteniendo respuesta, considera quien aquí que no resulta necesario convocar a las partes a una audiencia a los fines de debatir la causa de la extinción de la acción penal por cuanto se encuentra suficientemente acreditada en actas, considerando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal por muerte del acusado de autos, conforme lo prevé el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra de conformidad con los artículos 300 ordinal 4 y 304 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del acusado J.G.G.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.631.604, de profesión u oficio obrero, hijo de J.E.G. y A.R.Z., domiciliado en el Sector Primero de Mayo, calle 89, con avenida 23, casa N° 89B-38 por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.R.A. Y EL ORDEN PÚBLICO por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO, no siendo necesaria la celebración de la audiencia establecida, Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 300 ordinal 3° y 304 Ejusdem.

Regístrese, publíquese, la presente decisión y NOTIFÍQUESE. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Julio, del año dos mil catorce (2014), Se le asigno el Número: 068-14.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. HIRCIA G.V.

Causa: 5J- 061-03

JMR/jmr

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