Decisión nº PJ0032014000304 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 3 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000226

ASUNTO : YP01-P-2013-000226

RESOLUCION 297-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. X.S.D., Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: ABOG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: ESTABA G.A.J., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.114.519, fecha de nacimiento 30-05-1977, de 37 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero del Ministerio de Educación, residenciado en la Urbanización Antonio, detrás de S.C., calle Nº 7, casa Nº 184, Tucupita, Estado D.A., hijo M.G. (v) y A.E. (f), Teléfono de Contacto 0424-9057118.

DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. C.M..

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada por la Defensora Pública a favor de ESTABA G.A.J., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.114.519 , de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 09 de Febrero del año 2013, siendo aproximadamente las 11:30 Horas de la noche, fue aprehendido el hoy acusado de autos ESTABA G.A.J., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.114.519, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., encontrándose de comisión por la redoma del barrio de los chaguaramos, cuando avistaron un vehiculo HIUNDAY ACCENT, color rojo, placa FAN46X, que se desplazaba por la misma vía, en ese momento procedieron los funcionarios a darle la voz de alto por el ata voz de la unidad, en el cual se indico que se bajara del vehiculo identificándose como funcionarios y se encontraba con la siguiente actitud ojos rojos, pasos tambaleantes y voz entrecortada, el mismo procedió a decir palabras obscenas a la comisión policial, asimismo los funcionarios le indicaron que le realizarían una inspección de persona amparados en la normativa a lo que el mismo opuso resistencia forcejeando con los funcionarios, por lo que tuvieron que usar la fuerza publica teniendo en cuenta la proporcionalidad del caso, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LOS HEHCOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ESTABA G.A.J., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.114.519, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.

CAPITULO II

DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia preliminar “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano ESTABA G.A.J., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.114.519, fecha de nacimiento 30-05-1977, de 37 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero del Ministerio de Educación, residenciado en la Urbanización Antonio, detrás de S.C., calle Nº 7, casa Nº 184, Tucupita, Estado D.A., hijo M.G. (v) y A.E. (f), Teléfono de Contacto 0424-9057118, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a dejar constancia que la representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto en fecha 09 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 Horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., encontrándose de comisión por la redoma del barrio de los chaguaramos, cuando avistaron un vehículo HIUNDAY ACCENT, color rojo, placa FAN46X, que se desplazaba por la misma vía, en ese momento procedieron los funcionarios a darle la voz de alto por el ata voz de la unidad, en el cual se indico que se bajara del vehículo identificándose como funcionarios y se encontraba con la siguiente actitud ojos rojos, pasos tambaleantes y voz entrecortada, el mismo procedió a decir palabras obscenas a la comisión policial, asimismo los funcionarios le indicaron que le realizarían una inspección de persona amparados en la normativa a lo que el mismo opuso resistencia forcejeando con los funcionarios, por lo que tuvieron que usar la fuerza pública teniendo en cuenta la proporcionalidad del caso, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales con las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 22 Abril del año 2014, inserto desde el folio Veinticinco (25) al Veintinueve (29) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Libertad sin restricciones a los acusados. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad al imputado ESTABA G.A.J., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.114.519, fecha de nacimiento 30-05-1977, de 37 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero del Ministerio de Educación, residenciado en la Urbanización Antonio, detrás de S.C., calle Nº 7, casa Nº 184, Tucupita, Estado D.A., hijo M.G. (v) y A.E. (f), Teléfono de Contacto 0424-9057118; quien y libre de apremio y coacción, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica Penal, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 09 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 Horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., encontrándose de comisión por la redoma del barrio de los chaguaramos, cuando avistaron un vehículo HIUNDAY ACCENT, color rojo, placa FAN46X, que se desplazaba por la misma vía, en ese momento procedieron los funcionarios a darle la voz de alto por el ata voz de la unidad, en el cual se indico que se bajara del vehículo identificándose como funcionarios y se encontraba con la siguiente actitud ojos rojos, pasos tambaleantes y voz entrecortada, el mismo procedió a decir palabras obscenas a la comisión policial, asimismo los funcionarios le indicaron que le realizarían una inspección de persona amparados en la normativa a lo que el mismo opuso resistencia forcejeando con los funcionarios, por lo que tuvieron que usar la fuerza pública teniendo en cuenta la proporcionalidad del caso, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano ESTABA G.A.J., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.114.519, fecha de nacimiento 30-05-1977, de 37 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero del Ministerio de Educación, residenciado en la Urbanización Antonio, detrás de S.C., calle Nº 7, casa Nº 184, Tucupita, Estado D.A., hijo M.G. (v) y A.E. (f), Teléfono de Contacto 0424-9057118, aportando la calificación jurídica del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una o otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ESTABA G.A.J., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.114.519, fecha de nacimiento 30-05-1977, de 37 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero del Ministerio de Educación, residenciado en la Urbanización Antonio, detrás de S.C., calle Nº 7, casa Nº 184, Tucupita, Estado D.A., hijo M.G. (v) y A.E. (f), Teléfono de Contacto 0424-9057118, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M. .ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ESTABA G.A.J., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.114.519, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que excluyan del SIPOL, al ciudadano ESTABA G.A.J., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.114.519, expediente K-13-0259-00258, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.

EL JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. X.S.D.

LA SECREATRIA

ABG. N.H.

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