Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHerminia Arrieta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

S.A.d.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce.

204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL:

Parte Actora: J.N.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.409, domiciliado calle Principal de la urbanización Casacoima casa NO. 41-02, en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Apoderada Judicial

Parte Actora: la Procuradora de los Trabajadores Abg. YRISNEL AMAYA inscrita ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.649.

Parte Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS GAVIRIA Rif. 31740990-6., con domicilio en la Vía la Lapas, caserío las Lapas, frente al Club las lapas del Municipio Silva del estado Falcón

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Punto Previo

Esta Juzgadora declaro mediante acta de fecha catorce de julio del año dos mil catorce, la Presunción de admisión de los Hecho; pero acogiéndose al Criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha: 12-04-2.005, caso HILDEMARO V.W. vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C. A (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio compartido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de Fecha: 06-05-2.005, caso: S.Y.G. vs. CAJA DE AHORRO DEL MPPODER JUDICIAL, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. Este Despacho en atención a la aplicación de la Disposición contenida en el Artículo 159, de la LEY ORGANICA APROCESAL DEL TRABAJO, difiriéndose la sentencia Definitiva dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día catorce de julio del año dos mil catorce, se procede a sentenciar en lo siguientes términos:

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintiuno de marzo del año dos mil catorce, mediante solicitud presentada por el demandante ciudadano J.N.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.409, domiciliado calle Principal de la urbanización Casacoima casa NO. 41-02, en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, por intermedio de su apoderada judicial la Procuradora de los Trabajadores Abg. YRISNEL AMAYA inscrita ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.649, en contra de La ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS GAVIRIA Rif. 31740990-6., con domicilio en la Vía la Lapas, caserío las Lapas, frente al Club las lapas del Municipio Silva del estado Falcón; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficio. La cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil catorce, librándose en esa fecha la notificación conjuntamente con la comisión al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y p.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; la cual se hizo efectiva según exposición de la alguacil del tribunal Comisionado en fecha once de junio del año dos mil catorce, folio veinticinco, donde deja constancia de la notificación efectiva de la parte demandada; riela al folio veintinueve la certificación que hace la secretaria del Despacho Sustanciador de la actuación realizada por el alguacil del juzgado comisionado sobre la notificaron.

En fecha catorce de julio del año dos mil catorce, es sometido a Sorteo este asunto para el inicio de la fase de Mediación, la cual correspondió a este Juzgado, por lo que se apertura de la audiencia preliminar inicial de Mediación, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante J.N.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.409, domiciliado calle Principal de la urbanización Casacoima casa NO. 41-02, en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, y su apoderada judicial la Procuradora de los Trabajadores YRISNEL AMAYA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.649, quien consigno elementos probatorios, se dejo constancia de la inasistencia de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS GAVIRIA Rif. 31740990-6, quienes no comparece ni por intermedio su representante legal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Vista la contumacia de los demandados de autos, este Tribunal declaró la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y motivado a la complejidad del caso planteado, y en atención de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la publicación del presente fallo dentro del lapso no menor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha ut-supra mencionado.

En consecuencia, pasa este Tribunal a publicación del fallo, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

CAPITULO II

MOTIVA

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia de las partes demandadas ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS GAVIRIA Rif. 31740990-, quien no comparece ni por intermedio de su representante legal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, surten para estos la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

Es útil en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Ahora bien, corresponde verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

En virtud de la incomparecencia de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS GAVIRIA Rif. 31740990-6, ante identificado, a la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por las demandantes a saber:

En cuanto a que el ciudadano J.N.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.409, presto servicios personales y directos para la demandada la ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS GAVIRIA Rif. 31740990-6, como operador de maquina ponedora, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes en un horario de siete de la mañana hasta las cinco de la tarde, devengado un salario de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.047,51); que la relación se inicio en fecha seis de de junio del año dos mil doce, hasta el día ocho de mayo del año dos mil trece, cuando fue despedido; y los beneficios reclamados por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, indemnización por despido, con independencia de su conformidad aritmética, toda vez que, se entrara a analizar los mismos.

Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el último salario básico devengando en cada período. (Artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras) vigente para el momento que culmino la relación laboral.

Salario integral = discriminado de la siguiente manera: si señala en su pretensión que ganaba un salario mensual de Bs.2047,51, su salario diario (Bs.68,25) Más la alícuota de utilidades, mas la alícuota de bono vacacional; se realizara el calculo de la alícuota de Bono Vacacional si por 1 año de servicio me corresponde (Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, le corresponde 15 días , por 1 año esto se multiplican por el salario básico 68,25 Bs., el resultado se divide entre los 360 días, da como resultado de alícuota de Bono Vacacional 2,84 Bolívares; igualmente como alícuota de Utilidades con fundamento en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras si por 1 año le corresponde 30 días de salario que multiplicados por el salario diario básico 68,25, la cantidad resultante que se divide entre los 360 días, da como resultado Bs. 5,69 de alícuota (salario diario normal 68,25 + alícuota de Bono vacacional Bs.2,84 + la alícuota de utilidades Bs. 5,69 = Bs. 76,78 por concepto de salario integral).

El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:

Cual se hace el cálculo conforme al tiempo de servicio establecido en su libelo.

1) Antigüedad: conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por el tiempo del servicio al demandante once (11) meses y dos (02) días, por este concepto le corresponde lo siguiente:

Este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 142 literal a) Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, a este ciudadano le corresponden, por el tiempo de su servicio once (11) meses y dos (02) días, la cantidad de 60 días, lo que significa quince días que deben ser depositados por cada trimestre al inicio del mismo.

Pero si tomamos el contenido del articulo 142 literal c) le corresponde 30 día por cada año o fracción superior a seis meses, lo que significa que el calculo que le beneficios de la antigüedad es el contenido del articulo 142 literal a; por lo que se procede hacer el calculo correspondiente de la siguiente forma: 60 días multiplicado por su salario integral Bs.76, 78 alcanza la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTO SEIS BOLIVARES, CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.606, 87).

2) Vacaciones fraccionadas conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al actor le corresponde quince (15) días hábiles de salario por el primer año de servicio, como quiera que el actor laboro 11 meses le corresponde 13,75 que multiplicados por su salario Bs. 68,25 7 alcanza la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES, CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.938, 44)

3-. Bono vacacional fraccionado: conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, a este ciudadano le correspondía por el periodo laborado 11 meses, la cantidad de 13,75 días que multiplicados por su salario Bs. 68,25 alcanza la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES, CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.938, 44).

  1. -Utilidades fraccionadas: conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, a este ciudadano por este concepto le corresponde la cantidad de 27,50 días que multiplicado por su ultimo salario Bs. Bs.68, 25 lo cual alcanza la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.876,88).

  2. -Bono de Alimentación: conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para trabajadores y su reglamento se debe a este ciudadano por este concepto la cantidad de 144 días que multiplicado por la fracción de la unidad tributaria 0,25 que da un factor de Bs.26,75 que multiplicado ambos da un resultado de alcanza la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES(Bs.3.852,oo).

  3. -Indemnización por despido: conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, le corresponde la misma cantidad que genero su antigüedad vale decir, CUATRO MIL SEISCIENTO SEIS BOLIVARES, CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.606, 87).

    En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al ciudadano J.E.H.C. es de:

    DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.16.819, 50).

    En consecuencia se declara con lugar la demanda intentada por la demandante ciudadano J.N.M.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.459.344, contra de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS GAVIRIA Rif. 31740990-6; y se ordena pagar la cantidad DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.16.819, 50), por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación y indemnización por despido. Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento en que culminó la relación laboral, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, así mismo, se tomaran estos parámetros para el calculo a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia esta Juzgadora, procederá según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal. Así se establece.

    CAPITULO III

    PARTE DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano J.N.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.409, contra de la demandada principal La ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS GAVIRIA Rif. 31740990-6. En consecuencia se ordena pagar la cantidades de condenada DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.16.819, 50); más los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria ordenados a estimar por experto que designe igualmente este Juzgado. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTA POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDO.

    Publíquese, regístrese la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los veintiún días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA

    LA SECRETARIA

    ABOG. MIRCA PIRE

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    S.A.d.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce.

    204º y 154º

    ASUNTO PRINCIPAL: IP21-L-2014-000109.

    Parte Actora: J.N.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.409, domiciliado calle Principal de la urbanización Casacoima casa NO. 41-02, en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    Apoderada Judicial

    Parte Actora: la Procuradora de los Trabajadores Abg. YRISNEL AMAYA inscrita ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.649.

    Parte Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS GAVIRIA Rif. 31740990-6., con domicilio en la Vía la Lapas, caserío las Lapas, frente al Club las lapas del Municipio Silva del estado Falcón

    Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,

    Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

    Punto Previo

    Esta Juzgadora declaro mediante acta de fecha catorce de julio del año dos mil catorce, la Presunción de admisión de los Hecho; pero acogiéndose al Criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha: 12-04-2.005, caso HILDEMARO V.W. vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C. A (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio compartido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de Fecha: 06-05-2.005, caso: S.Y.G. vs. CAJA DE AHORRO DEL MPPODER JUDICIAL, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. Este Despacho en atención a la aplicación de la Disposición contenida en el Artículo 159, de la LEY ORGANICA APROCESAL DEL TRABAJO, difiriéndose la sentencia Definitiva dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día catorce de julio del año dos mil catorce, se procede a sentenciar en lo siguientes términos:

    CAPITULO I

    NARRATIVA

    Se inició la presente causa en fecha veintiuno de marzo del año dos mil catorce, mediante solicitud presentada por el demandante ciudadano J.N.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.409, domiciliado calle Principal de la urbanización Casacoima casa NO. 41-02, en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, por intermedio de su apoderada judicial la Procuradora de los Trabajadores Abg. YRISNEL AMAYA inscrita ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.649, en contra de La ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS GAVIRIA Rif. 31740990-6., con domicilio en la Vía la Lapas, caserío las Lapas, frente al Club las lapas del Municipio Silva del estado Falcón; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficio. La cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil catorce, librándose en esa fecha la notificación conjuntamente con la comisión al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y p.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; la cual se hizo efectiva según exposición de la alguacil del tribunal Comisionado en fecha once de junio del año dos mil catorce, folio veinticinco, donde deja constancia de la notificación efectiva de la parte demandada; riela al folio veintinueve la certificación que hace la secretaria del Despacho Sustanciador de la actuación realizada por el alguacil del juzgado comisionado sobre la notificaron.

    En fecha catorce de julio del año dos mil catorce, es sometido a Sorteo este asunto para el inicio de la fase de Mediación, la cual correspondió a este Juzgado, por lo que se apertura de la audiencia preliminar inicial de Mediación, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante J.N.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.409, domiciliado calle Principal de la urbanización Casacoima casa NO. 41-02, en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, y su apoderada judicial la Procuradora de los Trabajadores YRISNEL AMAYA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.649, quien consigno elementos probatorios, se dejo constancia de la inasistencia de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS GAVIRIA Rif. 31740990-6, quienes no comparece ni por intermedio su representante legal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

    Vista la contumacia de los demandados de autos, este Tribunal declaró la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y motivado a la complejidad del caso planteado, y en atención de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la publicación del presente fallo dentro del lapso no menor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha ut-supra mencionado.

    En consecuencia, pasa este Tribunal a publicación del fallo, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

    CAPITULO II

    MOTIVA

    En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia de las partes demandadas ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS GAVIRIA Rif. 31740990-, quien no comparece ni por intermedio de su representante legal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, surten para estos la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

    Es útil en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

    Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

    Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

    Ahora bien, corresponde verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

    En virtud de la incomparecencia de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS GAVIRIA Rif. 31740990-6, ante identificado, a la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por las demandantes a saber:

    En cuanto a que el ciudadano J.N.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.409, presto servicios personales y directos para la demandada la ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS GAVIRIA Rif. 31740990-6, como operador de maquina ponedora, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes en un horario de siete de la mañana hasta las cinco de la tarde, devengado un salario de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.047,51); que la relación se inicio en fecha seis de de junio del año dos mil doce, hasta el día ocho de mayo del año dos mil trece, cuando fue despedido; y los beneficios reclamados por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, indemnización por despido, con independencia de su conformidad aritmética, toda vez que, se entrara a analizar los mismos.

    Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el último salario básico devengando en cada período. (Artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras) vigente para el momento que culmino la relación laboral.

    Salario integral = discriminado de la siguiente manera: si señala en su pretensión que ganaba un salario mensual de Bs.2047,51, su salario diario (Bs.68,25) Más la alícuota de utilidades, mas la alícuota de bono vacacional; se realizara el calculo de la alícuota de Bono Vacacional si por 1 año de servicio me corresponde (Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, le corresponde 15 días , por 1 año esto se multiplican por el salario básico 68,25 Bs., el resultado se divide entre los 360 días, da como resultado de alícuota de Bono Vacacional 2,84 Bolívares; igualmente como alícuota de Utilidades con fundamento en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras si por 1 año le corresponde 30 días de salario que multiplicados por el salario diario básico 68,25, la cantidad resultante que se divide entre los 360 días, da como resultado Bs. 5,69 de alícuota (salario diario normal 68,25 + alícuota de Bono vacacional Bs.2,84 + la alícuota de utilidades Bs. 5,69 = Bs. 76,78 por concepto de salario integral).

    El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:

    Cual se hace el cálculo conforme al tiempo de servicio establecido en su libelo.

    1) Antigüedad: conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por el tiempo del servicio al demandante once (11) meses y dos (02) días, por este concepto le corresponde lo siguiente:

    Este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 142 literal a) Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, a este ciudadano le corresponden, por el tiempo de su servicio once (11) meses y dos (02) días, la cantidad de 60 días, lo que significa quince días que deben ser depositados por cada trimestre al inicio del mismo.

    Pero si tomamos el contenido del articulo 142 literal c) le corresponde 30 día por cada año o fracción superior a seis meses, lo que significa que el calculo que le beneficios de la antigüedad es el contenido del articulo 142 literal a; por lo que se procede hacer el calculo correspondiente de la siguiente forma: 60 días multiplicado por su salario integral Bs.76, 78 alcanza la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTO SEIS BOLIVARES, CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.606, 87).

    2) Vacaciones fraccionadas conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al actor le corresponde quince (15) días hábiles de salario por el primer año de servicio, como quiera que el actor laboro 11 meses le corresponde 13,75 que multiplicados por su salario Bs. 68,25 7 alcanza la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES, CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.938, 44)

    3-. Bono vacacional fraccionado: conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, a este ciudadano le correspondía por el periodo laborado 11 meses, la cantidad de 13,75 días que multiplicados por su salario Bs. 68,25 alcanza la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES, CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.938, 44).

  4. -Utilidades fraccionadas: conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, a este ciudadano por este concepto le corresponde la cantidad de 27,50 días que multiplicado por su ultimo salario Bs. Bs.68, 25 lo cual alcanza la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.876,88).

  5. -Bono de Alimentación: conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para trabajadores y su reglamento se debe a este ciudadano por este concepto la cantidad de 144 días que multiplicado por la fracción de la unidad tributaria 0,25 que da un factor de Bs.26,75 que multiplicado ambos da un resultado de alcanza la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES(Bs.3.852,oo).

  6. -Indemnización por despido: conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, le corresponde la misma cantidad que genero su antigüedad vale decir, CUATRO MIL SEISCIENTO SEIS BOLIVARES, CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.606, 87).

    En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al ciudadano J.E.H.C. es de:

    DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.16.819, 50).

    En consecuencia se declara con lugar la demanda intentada por la demandante ciudadano J.N.M.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.459.344, contra de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS GAVIRIA Rif. 31740990-6; y se ordena pagar la cantidad DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.16.819, 50), por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación y indemnización por despido. Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento en que culminó la relación laboral, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, así mismo, se tomaran estos parámetros para el calculo a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia esta Juzgadora, procederá según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal. Así se establece.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano J.N.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.409, contra de la demandada principal La ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS GAVIRIA Rif. 31740990-6. En consecuencia se ordena pagar la cantidades de condenada DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.16.819, 50); más los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria ordenados a estimar por experto que designe igualmente este Juzgado. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTA POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDO.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los veintiún días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA

LA SECRETARIA

ABOG. MIRCA PIRE

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