Decisión nº PJ0032014000298 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 1 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001604

ASUNTO : YP01-P-2010-001604

RESOLUCION 292-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. X.S.D., Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

LA SECRETARIA: ABG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: M.R.C.M..

IMPUTADO: E.J.B.H., Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.M.B. (v) y H.L. (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANDRIS J.M..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Vista el escrito consignado por la Defensa Privada ABG. ANDRIS J.M., quien representa en el presente asunto penal al ciudadano E.J.B.H., titular de Cédula de Identidad Nº V.-21.083.015, en el cual solicita examen y revisión de Medida, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), se libra Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos M.M.W.J., titular de la cédula de identidad Nº 24.118.846 Y E.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 21.083.015, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de M.R.C.M., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces.

En fecha veintidós (22) de mayo del presente año, se celebra audiencia de presentación en relación al ciudadano E.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 21.083.015, previa Orden de Aprehensión librada por este Juzgado, en la cual se ratifica la medida privativa de libertad por considerar que están llenos los extremos de ley señalados en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 4, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de varios delitos, que no se encuentra evidentemente prescrito, con fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho investigados, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que la pena posible a aplicar es igual o superior a los diez años, por cuanto estamos presuntamente ante un concurso real de delitos, así como el peligro de obstaculización, ya que puede incluir en la investigación.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en su contra.

En virtud de ello y siendo que a la presente fecha se encuentra vigente las circunstancias por las cuales esta Juzgadora acordara la referida medida restrictiva de libertad , considerando que si bien es cierto, el derecho a ser juzgado en libertad es de rango Constitucional, no es menos cierto, que el legislador estableció la posibilidad que restringir el mismo, a los fines de garantizar la comparencia de los procesados a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso penal, toda vez, que en el presente caso aun nos encontramos en etapa inicial y el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, sin que estas medidas afecten desde el punto de vista legal, el principio de presunción de inocencia, el cual solo se desvirtúa con una sentencia condenatoria, aclarando que en esta etapa procesal en necesario mantener las medidas de coerción acordadas en su oportunidad y que el cese de las mismas solo procede en los casos en que la norma así lo establece, no siendo este el caso en concreto, ya que el proceso aun no culmina y debemos como administradores de justicia garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 8, 9 13 y 229 , 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia, del juzgamiento en libertad y concatenándolo con los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, aunado que los puntos planteados por la defensa Privada en su solicitud tocan el fondo del asunto por lo que esta no es la oportunidad procesal para plantearlos como fundamento a su solicitud. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÔN DE MEDIDA a favor de E.J.B.H., titular de Cédula de Identidad Nº V.-21.083.015, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de de M.R.C.M.(occiso), Y SE NIEGA EL CAMBIÒ DE MEDIDA, manteniendo la medida de coerción impuesta, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 4, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de varios delitos, que no se encuentra evidentemente prescrito, con fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho investigados, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que la pena posible a aplicar es igual o superior a los diez años, por cuanto estamos presuntamente ante un concurso real de delitos, así como el peligro de obstaculización, ya que puede incluir en la investigación. SEGUNDO: Notificar al solicitante de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

LA JUEZ.

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. N.H.

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