Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004554

ASUNTO : KP01-P-2012-004554

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. R.M.

ALGUACIL: J.C.

IMPUTADOS:

  1. A.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.883.301, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha 28-01-1992, de 22 años, profesión u oficio: ayudante de todo, grado de instrucción: 3º año de bachillerato, domicilio: sector 4 de la Apostoleña, a dos cuadras de la licorería los Evies. Se deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el mencionado ciudadano presenta otra causa por ante el tribunal de control Nº 1 el KP01-P-12-359.

  2. N.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.005.444, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha indica que no sabe, de 22 años, grado de instrucción: 2º grado de primaria, con domicilio: sector 4 de la Apostoleña avenida principal casa S/Nº a tres cuadras de la Licorería los Evies. Se deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el mencionado ciudadano no presenta otra causa.-

DEFENSA TECNICA: Abg. Z.M. (defensa de A.Q.)

Abg. M.E. (Por el despacho Nº 08)

FISCAL 10° DEL M.P. Abg. M.D.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACION PARA DELINQUIR PARA AMBOS CIUDADANOS Y PARA NELSON VASQUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PARA A.J.Q.H., previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Explosivos y 218 del Código Penal.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de los ciudadanos: 1.- A.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.301, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha 28-01-1992, de 22 años, profesión u oficio: ayudante de todo, grado de instrucción: 3º año de bachillerato, domicilio: sector 4 de la Apostoleña, a dos cuadras de la licorería los Evies. 2.- N.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.444, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha indica que no sabe, de 22 años, grado de instrucción: 2º grado de primaria, con domicilio: sector 4 de la Apostoleña avenida principal casa S/Nº a tres cuadras de la Licorería los Evies. A quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACION PARA DELINQUIR PARA AMBOS CIUDADANOS Y PARA NELSON VASQUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PARA A.J.Q.H., previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Explosivos y 218 del Código Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Los Hechos

En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados A.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.301, N.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.444 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACION PARA DELINQUIR PARA AMBOS CIUDADANOS Y PARA NELSON VASQUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PARA A.J.Q.H., de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público, en virtud que en fecha 20/04/2012, aproximadamente a las 1.30 de la tarde, funcionarios adscritos a la delegación del CICPC, se desplazaban por la calle 38 entre carreras 17 y 18, quienes observaron a tres personas de sexo masculino, los cuales despojaban de sus pertenencias a un ciudadano; el primero de ellos sometía a la víctima con un arma de fuego tipo revolver; el segundo despojaba a la victima de sus pertenencias mientras se las entregaba al tercero y este guardaba las pertenencias en el bolsillo de su pantalon, de inmediato detuvieron la marcha de la unidad policial y luego se identificaron como funcionarios policiales, procediendo el sujeto que portaba el arma de fuego a bajar la misma que sostenía en su mano donde simultáneamente el tercer sujeto hizo caso omiso y huyo siendo alcanzado a poca distancia. Luego se procedió a una inspección de personas a los tres sujetos detenidos, en donde se le incautan al segundo de los señalados tres (03) balas calibre 38 mm sin percutir y al tercero billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones indicando el mismo que era adolescente, seguidamente la víctima fue identificada como H.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.094.518; y los detenidos quedaron identificados de la siguiente manera: A.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.301, N.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.444 y E.J.H.M., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.137.763.

Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional

El Tribunal le cede la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, en consecuencia expusieron cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.

Alegatos De La Defensa

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica, quien expone SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. Z.M.Q.E.: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de las partes la acusación interpuesta en contra de mi representado, asimismo hago como mías las pruebas presentadas por el ministerio público, siempre y cuando favorezcan a mi representado y solicito la revisión de la medida privativa de libertad y que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Es todo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. M.E. (POR EL DESPACHO Nº 08) QUIEN EXPONE: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de las partes la acusación interpuesta en contra de mi representado, asimismo hago como mías las pruebas presentadas por el ministerio público, siempre y cuando favorezcan a mi representado y solicito la revisión de la medida privativa de libertad y que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Es todo.

del escrito contentivo de la Acusación presentado por el Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el representante del Ministerio Publico, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra los ciudadanos A.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.301, N.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.444, a quienes el Fiscal les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACION PARA DELINQUIR PARA AMBOS CIUDADANOS Y PARA NELSON VASQUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PARA A.J.Q.H., previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Nina y del Adolescente, 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Explosivos y 218 del Código Penal

SEGUNDO

Se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, en celebración de audiencia preliminar en el cual hicieron uso de las formulas alternativas de la prosecución del proceso acogiéndose específicamente la suspensión condicional del proceso donde se tiene con requisito fundamental al admisión de los hechos en el delito imputado y verificado la causal de incumplimiento a las obligaciones establecidas pro el tribunal se procede a verificar lo siguiente:

Participación Y Culpabilidad

La Participación de los acusados A.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.301, N.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.444, a quienes el Fiscal les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACION PARA DELINQUIR PARA AMBOS CIUDADANOS Y PARA NELSON VASQUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PARA A.J.Q.H., previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Explosivos y 218 del Código Penal. En el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado es el autor material de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

Penalidad

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS tomando el término mínimo de DIEZ (10) AÑOS y aplicando la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos resulta una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, Por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) AÑOS, aplicando la mitad de la pena que podía llegar a imponerse tomando el término mínimo y aplicando la rebaja por admisión resulta una pena de CUATRO (04) MESES; Por el delito del ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionad en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, la cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, aplicando la mitad de la pena que podía llegar a imponerse tomando el término mínimo y aplicando la rebaja por la admisión resulta una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, Por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, aplicando la mitad de la pena que podía llegar a imponerse tomando el término mínimo y aplicando la rebaja por admisión resulta una pena de UN (01) AÑO, siendo que la sumatoria de todas las penas a aplicar queda en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en consecuencia se condena al ciudadano N.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.444 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Por otra parte por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS tomando el término mínimo de DIEZ (10) AÑOS y aplicando la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos resulta una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, Por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Nina y del Adolescente, el cual establece una pena de UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS, aplicando la mitad de la pena que podía llegar a imponerse tomando el término mínimo y aplicando la rebaja por admisión resulta una pena de CUATRO (04) MESES; Por el delito del ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionad en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, la cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, aplicando la mitad de la pena que podía llegar a imponerse tomando el término mínimo y aplicando la rebaja por la admisión resulta una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, Por el delito DETENTACION DE MUNICIONES, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, aplicando la mitad de la pena que podía llegar a imponerse tomando el término mínimo y aplicando la rebaja por admisión resulta una pena de UN (01) AÑO, Por el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, el cual establece una pena de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, aplicando la mitad de la pena que podía llegar a imponerse tomando el término mínimo y aplicando la rebaja por admisión resulta una pena de DIEZ (10) DIAS, siendo de la sumatoria de todas las penas a aplicar la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en consecuencia se CONDENA al ciudadano A.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.301 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y se CONDENA al ciudadano N.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.444 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. De conformidad con el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

Costas

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Dispositiva

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se admiten las acusaciones fiscales presentadas por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos A.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.301 y N.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.444, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACION PARA DELINQUIR PARA AMBOS CIUDADANOS Y PARA NELSON VASQUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PARA A.J.Q.H., previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Nina y del Adolescente, 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Explosivos y 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a las cuales se adhirió la defensa técnica. TERCERO: Se niega la solicitud de revisión de medida realizad por la defensa técnica y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad ya impuesta. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifestaron cada uno por separado: A.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.301 “Admito los hechos por los que me acusan, es todo”. Y N.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.444 “Admito los hechos por los que me acusan, es todo ”Se deja constancia que los imputados desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. Z.M.Q.E.: “Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto la pena con las rebajas correspondientes por el procedimiento especial de admisión de los hechos. Y las atenuantes establecida en el articulo 74 ordinal 1er del Código Orgánico Procesal Penal como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el delito. Es todo.” SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. M.E. (POR EL DESPACHO Nº 08) QUIEN EXPONE: “Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto la pena con las rebajas correspondientes por el procedimiento especial de admisión de los hechos. Y las atenuantes establecida en el artículo 74 ordinal 1er del Código Orgánico Procesal Penal como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el delito. Es todo.” SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte de los acusados por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos que han hecho los acusados A.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.301 y N.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.444, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS tomando el término mínimo de DIEZ (10) AÑOS y aplicando la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos resulta una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, Por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Nina y del Adolescente, el cual establece una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) AÑOS, aplicando la mitad de la pena que podía llegar a imponerse tomando el término mínimo y aplicando la rebaja por admisión resulta una pena de CUATRO (04) MESES; Por el delito del ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionad en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, la cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, aplicando la mitad de la pena que podía llegar a imponerse tomando el término mínimo y aplicando la rebaja por la admisión resulta una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, Por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, aplicando la mitad de la pena que podía llegar a imponerse tomando el término mínimo y aplicando la rebaja por admisión resulta una pena de UN (01) AÑO, siendo que la sumatoria de todas las penas a aplicar queda en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en consecuencia se condena al ciudadano N.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.444 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Por otra parte por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS tomando el término mínimo de DIEZ (10) AÑOS y aplicando la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos resulta una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, Por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Nina y del Adolescente, el cual establece una pena de UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS, aplicando la mitad de la pena que podía llegar a imponerse tomando el término mínimo y aplicando la rebaja por admisión resulta una pena de CUATRO (04) MESES; Por el delito del ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionad en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, la cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, aplicando la mitad de la pena que podía llegar a imponerse tomando el término mínimo y aplicando la rebaja por la admisión resulta una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, Por el delito DETENTACION DE MUNICIONES, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, aplicando la mitad de la pena que podía llegar a imponerse tomando el término mínimo y aplicando la rebaja por admisión resulta una pena de UN (01) AÑO, Por el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, el cual establece una pena de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, aplicando la mitad de la pena que podía llegar a imponerse tomando el término mínimo y aplicando la rebaja por admisión resulta una pena de DIEZ (10) DIAS, siendo de la sumatoria de todas las penas a aplicar la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en consecuencia se CONDENA al ciudadano A.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.301 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y se CONDENA al ciudadano N.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.444 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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